REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000517
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO GOLINDANO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.809.652.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Primera (A ) Encargada de la Defensoría Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada GABRIELA NATERA NIÑA Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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FECHA DE ENTRADA: 25/03/2024.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO GOLINDANO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.809.652, debidamente asistida por la Defensora Primera (A ) Encargada de la Defensoría Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada GABRIELA NATERA, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 25/04/2013, pasaporte venezolano N.º 181358187, hija de la ciudadana MIREN AYCHEL SOJO SANTANA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.166.183, la cual se encuentra domiciliada en los Madrid – España, calle panamá nro 27, majadahonda 28220 tlf. +34685212370. Solicitud que realizo, en virtud de que la madre por motivos laborales se encuentra residenciada fuera del país, por lo que s encuentra imposibilitado en dar cumplimiento al ejercicio de los elementos inherente a la Patria Potestad de su hija la niña de marras, es por lo que solicito se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva a la madre, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de su hija, y se le AUTORICE para que ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD de la misma. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia del ciudadano JOSE GREGORIO GOLINDANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.809.652, debidamente asistido por la Defensora Primera (A ) Encargada de la Defensoría Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Abogada en ejercicio GABRIELA NATERA y la Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE GREGORIO GOLINDANO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.809.652, debidamente asistida por la Defensora Primera (A ) Encargada de la Defensoría Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Abogada en ejercicio GABRIELA NATERA, la cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 25-03-2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 25/04/2013, pasaporte venezolano N.º 181358187, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se le Autorice a la madre MIREN AYCHEL SOJO SANTANA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.166.183, la cual se encuentra domiciliada en los Madrid – España, calle panamá nro. 27, majadahonda 28220 tlf. +34685212370 por motivos laborales., teléfono móvil: 0412-7505948, a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte venezolano N.º 181358187, quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que la madre como progenitora de la niña pueda seguir ejerciendo de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación y la Administración de los bienes de su hijo sin que ello implique que el padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas….”.Es todo Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a través al Nro. de teléfono . +34685212370 con la ciudadana MIREN AYCHEL SOJO SANTANA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.166.183, la cual se encuentra domiciliada en los Madrid – España, calle panamá nro 27, Majadahonda 28220, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre ciudadana MIREN AYCHEL SOJO SANTANA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.166.183, ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 25/04/2013, pasaporte venezolano N.º 181358187...quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo en que se me conceda ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad de nuestra hija la niña de marras, por cuanto ella se encuentra residenciada conmigo en España y así ella pueda tener el poder de tener la representación de mi hija en lo referente a trámite de pasaporte, Visa, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de ella, sin que con esto implique que el padre este renunciado a las instituciones familiares legalmente establecidas y ofrezco en pasar como monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de la cantidad de veinte euros (20euros) enviados cada 30 días, por concepto de sustento en cuanto los demás gastos de educación, salud y los gastos extra que requiera la niña serán cubiertos 50% cada uno de los padres. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA, acordamos que el padre disfrutara de un Régimen abierto, a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ..., en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o que la niña pueda viajar a visitar a su padre, previo acuerdo entre los padres, y la madre garantizara que la niña mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de esta forma efectiva y eficaz el interes superior de la niña….”. Es todo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO GOLINDANO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.809.652, debidamente asistida por la Defensora Primera (A ) Encargada de la Defensoría Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Abogada en ejercicio GABRIELA NATERA, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pasaporte venezolano N.º 181358187, hija de la ciudadana MIREN AYCHEL SOJO SANTANA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.166.183, la cual se encuentra domiciliada en Madrid – España, calle panamá nro 27, majadahonda 28220 tlf. +34685212370. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre la ciudadana MIREN AYCHEL SOJO SANTANA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.166.183, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad.” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre de la niña de autos, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes tanto públicos como privados, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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