REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000298
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: DANIEL EMILIO AZUAJE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-21.388.484, teléfono 0414-774.04.72, correo electrónico azuaje.danielam@gmail.com y HERYMAR COROMOTO MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.571.248, teléfono 0414-198.68.15, ambos domiciliados Urbanización La Tinia, Calle Principal, casa N.º 16, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; respectivamente. Debidamente Asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niño y niño de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.-

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 03/04/2024

Vista la solicitud de Homologación De Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentado por los ciudadanos DANIEL EMILIO AZUAJE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-21.388.484, teléfono 0414-774.04.72, correo electrónico azuaje.danielam@gmail.com y HERYMAR COROMOTO MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.571.248, teléfono 0414-198.68.15, ambos domiciliados Urbanización La Tinia, Calle Principal, casa N.º 16, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; respectivamente. Debidamente Asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrado su hijo niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: El padre ciudadano DANIEL EMILIO AZUAJE MALDONADO, manifiesta que viajara el dia 23/04/2024, por motivos laborales viajo y se residencio en España, en la siguiente dirección 8Rua Cervantes4 y 2do Vigo, Pontevedra. España. Teléfono: 0034604007045 / 0034886132671. Razón por el cual me encontrare ausente del sitio de residencia de mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) he impedido para cumplir con el ejercicio de la Patria Potestad en relación a él. Por lo cual he decidió en aras del beneficio e interés superior de mi hijo ceder de manera voluntaria el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre HERYMAR COROMOTO MORENO SALAZAR, para que asuma y siga ejerciendo sola la Patria Potestad que comprende la Responsabilidad de Crianza, Custodia y representación. Quedando expresamente facultada a realizar cualquier acto de Representación necesaria ante autoridad nacional o extranjera, instituciones públicas o privadas, consulares y cualquier otra en la que se requiera la autorización del padre como viajar dentro y fuera del país y/o autorizar permiso de viaje con terceros, tramitar cualquier clase de documento como pasaporte, visas ante cualquier autoridad nacional o extranjera y la Administración de los bienes de nuestro hijo. SEGUNDO: La presente Cesión del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad por parte del padre ciudadano DANIEL EMILIO AZUAJE MALDONADO, no implica que el mismo esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas. Razón por el cual acordaron un régimen de convivencia familiar, abierta, donde el padre, podrá visitar a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee. Y la madre garantiza que su hijo mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de ésta forma efectiva y eficaz el interés superior de su hijo. Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el cual se fijo en la cantidad de veinte euros (20 E) los cuales los cancelara los días 30 de cada mes en dinero en efectivo a la madre HERYMAR COROMOTO MORENO SALAZAR. TERCERO: la madre ciudadana HERYMAR COROMOTO MORENO SALAZAR, expresa su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la Patria Potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma. CUARTO: Es por todo lo expuesto y a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, nosotros, DANIEL EMILIO AZUAJE MALDONADO y HERYMAR COROMOTO MORENO SALAZAR, solicitamos la homologación ante el Tribunal competente que corresponda, y que se nos expida copia certificada de las mismas”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-

NJNA/Freddy Jr. Diaz.-