REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000300
SENTENCIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: VICTORINO RAMON MOTABAN y MARBELIS DEL VALLE CAMPOS REGGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.288.505 y V-13.368.057, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública ABG. GREGORIA CURBATA.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.-
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A.-
MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: Treinta Dólares (30$) al cambio de manera mensual, conforme a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela.-
FECHA DE INGRESO: 26/02/2024.-
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: VICTORINO RAMON MOTABAN y MARBELIS DEL VALLE CAMPOS REGGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.288.505 y V-13.368.057, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública ABG. GREGORIA CURBATA, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 17 de Junio del año 1.999, por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del estado Anzoátegui, bajo el Acta de Matrimonio Nº 03, folios 06 y 07, tomo I, de fecha 17/06/1999, y en donde se encuentran involucrados sus hijos, los niños y/o adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente. Los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año 2.016, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de los hijos procreados.-
II
Mediante auto de fecha 27/02/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 04/03/2024 fue admitida y se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el 512 ejusdem, se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges, así como la documentación que la acompaña, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: VICTORINO RAMON MOTABAN y MARBELIS DEL VALLE CAMPOS REGGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.288.505 y V-13.368.057, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha 17 de Junio del año 1.999, por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del estado Anzoátegui, bajo el Acta de Matrimonio Nº 03, folios 06 y 07, tomo I, de fecha 17/06/1999, y así se decide.-
En aplicación a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, los niños y/o adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.-
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). 213º y 165º.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En el día de hoy se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
NNA/JenniferGonzález.-
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