REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000342
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: ANDRES JULIAN VELASQUEZ ESCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.854.105, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 331 703 0168.-
APODERADO JUDICIAL: VIDAL ALEXANDER MAITA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 289.270.-
NOTIFICADA: MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.052.487, quien se encuentra residenciada en Estados Unidos, teléfono No. +1 224+ 385 6673.-
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 04/03/2024.-
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogado en ejercicio VIDAL ALEXANDER MAITA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 289.270, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRES JULIAN VELASQUEZ ESCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.854.105, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 331 703 0168, mediante la cual solicitan en nombre de su representado, la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.052.487, quien se encuentra residenciada en Estados Unidos, teléfono No. +1 224+ 385 6673; en donde se encuentran involucrados sus hijos la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil GABRIEL MARIN, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial del solicitante el abogado en ejercicio VIDAL ALEXANDER MAITA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 289.270, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal Decima Primera del Ministerio debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abog. JULIMAR LUCIANO MOSQUEDA. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene el apoderado judicial compareciente, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicito de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, tal como consta en Poder Especial que cursa en autos, y sea declara Con Lugar en su definitiva. Es todo. Seguidamente se la jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al solicitante ciudadana ANDRES JULIAN VELASQUEZ ESCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.854.105, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 331 703 0168, quien manifestó ser el padre de la niña de marras, mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, quien expuso: “Ratifico en este acto el Poder que le otorgue a mi apoderado judicial, en todo y cada uno de sus partes, así mismo ratifico sea declarada con lugar la presente solicitud y sea homologado las instituciones familiares con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, ahora bien con relación a Custodia sea modificada y se establezca a la madre, y se me establezca el régimen de convivencia familia a mi favor y el monto de la obligación de manutención quedo obligado en los mismos términos indicados en el escrito de la presente solicitud. Es todo”. Seguidamente se la jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP a la notificada ciudadana MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.052.487, quien se encuentra residenciada en Estados Unidos, teléfono No. +1 224+ 385 6673, quien manifestó ser la madre de la niña de marras, mostró su cedula venezolana original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, quien expuso: “Dejo claro que efectivamente recibí la boleta de notificación de la presente solicitud de divorcio, y en tal sentido estoy de acuerdo con que sea disuelto el vínculo conyugal que me une con el ciudadano ANDRES JULIAN VELASQUEZ ESCALA, y finalmente, estoy de acuerdo con que sea modificado lo establecido en el escrito con relación a la instituciones familiares, toda vez que la niña vive conmigo y la custodia la tengo yo, y con relación al régimen de convivencia y la obligación de manutención, no tenemos inconveniente alguno con ello, toda vez que ambos velamos que la niña tenga contacto con su padre de manera amplia, porque es un derecho de ella de compartir con su padre, y la manutención el padre siempre está al pendiente de la niña de todo lo que requiere de manutención, ambos cumplimos con ello. Es todo”.- En ese propósito, comprobado como ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogado en ejercicio VIDAL ALEXANDER MAITA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 289.270, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRES JULIAN VELASQUEZ ESCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.854.105, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 331 703 0168, mediante la cual solicitan en nombre de su representado, la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.052.487, quien se encuentra residenciada en Estados Unidos, teléfono No. +1 224+ 385 6673; en donde se encuentran involucrados sus hijos la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo Parroquia Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, Acta N° 285, Folio 35, Tomo 02 del año 2013. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte en la presente solicitud, los cuales fueron Ratificados y Modificados en éste acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención; por cuanto no vulneran el interés superior de las niñas de marras, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, la solicitante manifestó que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, cuya partición se realizara por procedimiento aparte. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
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