REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000488
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION PARA CAMBIO DE RESIDENCIA.
SOLICITANTE: OLEINEL CAROLINA NAVEDA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.090.084, y numero de pasaporte Nº 143394664 y con numero de teléfono 0414-6342743, y correo electrónico oleinel4@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: GLENAL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.802.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 21/03/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por la ciudadana OLEINEL CAROLINA NAVEDA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.090.084, y numero de pasaporte Nº 143394664 y con numero de teléfono 0414-6342743, y correo electrónico oleinel4@gmail.com, actuando en nombre y representante de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta en Acta de Nacimiento Nro. 1.305, Tomo VI, Año 2013 del Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GLENAL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 265.802, siendo su padre el ciudadano LARRY ALFONSO VARGAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.404.168, se encuentra residenciado en la siguiente dirección: España, Madrid, código Postal 28030, calle Entre Arroyo 66, Bajo A, con correo electrónico: larrylonsoquintero@gmail.com y con numero de teléfono celular +34614181206. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la ciudadana OLEINEL CAROLINA NAVEDA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.090.084, debidamente asistida en este acto, por el Abogado GLENAL GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.802. Asimismo la presencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana OLEINEL CAROLINA NAVEDA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.090.084, debidamente asistida en este acto, por los Abogados ANA JACINTA DURA y/o GLENAL GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.802, la cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 21/03/2024, a los fines de que se declare con lugar la solicitud de Autorización de Viaje, a favor de mi hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta en Acta de Nacimiento Nro. 1.305, Tomo VI, Año 2013 del Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y el padre está en conocimiento de la misma, y solicito sea contactado por video llamada para que de su consentimiento. Es todo….”.Es todo Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a través de Nro de teléfono +34614181206, con el ciudadano LARRY ALFONSO VARGAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.404.168, se encuentra residenciado en la siguiente dirección: España, Madrid, código Postal 28030, calle Entre Arroyo 66, Bajo A, con correo electrónico: larrylonsoquintero@gmail.com, quien manifestó ser el padre del niño de marras, mostró su cedula de identidad original, documento personal que lo identificara al momento de la llamada, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Autorización de Viaje, presentado por la ciudadana OLEINEL CAROLINA NAVEDA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.090.084, y numero de pasaporte Nº 143394664, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente. Es todo.”. Seguidamente este Tribunal le concede la palabra a la Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico, y expone: “Estoy de acuerdo en la presente solicitud por cuanto cumple con los requisitos de ley. Es todo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por la ciudadana OLEINEL CAROLINA NAVEDA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.090.084, y numero de pasaporte Nº 143394664 y con numero de teléfono 0414-6342743, y correo electrónico oleinel4@gmail.com, actuando en nombre y representante de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta en Acta de Nacimiento Nro. 1.305, Tomo VI, Año 2013 del Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GLENAL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.802, siendo su padre el ciudadano LARRY ALFONSO VARGAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.404.168, se encuentra residenciado en la siguiente dirección: España, Madrid, código Postal 28030, calle Entre Arroyo 66, Bajo A, con correo electrónico: larrylonsoquintero@gmail.com y con número de teléfono celular +34614181206. SEGUNDO: SE AUTORIZA EL VIAJE, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con pasaporte Nº 160649480, según consta en Acta de Nacimiento Nro. 1.305, Tomo VI, Año 2013 del Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, quien viajara en compañía de su madre la ciudadana OLEINEL CAROLINA NAVEDA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.090.084, y número de pasaporte Nº 143394664 y con numero de teléfono 0414-6342743, y correo electrónico oleinel4@gmail.com, con el siguiente itinerario: a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) : Por la línea aérea COPA AIRLINES, Nº de boleto: 2307011303001, Nº de vuelo: CM329, salida el jueves 25 de Abril del año 2024, Barcelona-Panamá, hora de salida: 3:22p.m, con fecha y hora de llegada 25 de Abril del año 2024, 5:02 p.m. y por la misma línea aérea (COPA AIRLINE) Nº de Boleto 2307011302726, Nº de vuelo CM441 con salida: jueves 25 de abril del año 2024 a las 6:21pm, con hora de llegada 10:26p.m el mismo día jueves 25 de abril del año 2024, PANAMA-MIAMI; en virtud de solicitud de Autorización de Parole Nº 233976973.- Y el de la madre ciudadana OLEINEL CAROLINA NAVEDA URDANETA, a través de la línea aérea COPA AIRLINES Nº de boleto 2307011303000, Nº de vuelo: CM329, salida el jueves 25 de abril del año 2024, Barcelona-Panamá, hora de salida: 3:22p.m con hora de llegada 5:02 p.m. y por la misma línea aérea COPA AIRLINE Nº de boleto: 2307011302725, Nº de vuelo CM441 con salida: jueves 25 de abril del año 2024 a las 6:21pm, con hora de llegada 10:26p.m el mismo día jueves 25 de abril del año 2024, PANAMA-MIAMI, en virtud de solicitud de Autorización de Parole Nº 233976951. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el niño no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
|