REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000302
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: OSCANYS CAROLINA MELO LAURENS Y FELIX VICTOR VASQUEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad personal N.º V- 16.926.981 Y V-17.973.965, siendo la primera titular del Pasaporte Nº. 171927225 Y visa Americana control N.º 20232917830193 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistido por él, Abg. PABLO GERMAN ZAMBRANO CAGUA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 293.200.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 08/04/2024


Vista la solicitud de Homologación De Autorización de Viaje, presentado por los ciudadanos OSCANYS CAROLINA MELO LAURENS Y FELIX VICTOR VASQUEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad personal N.º V- 16.926.981 Y V-17.973.965, siendo la primera titular del Pasaporte Nº. 171927225 Y visa Americana control N.º 20232917830193 respectivamente. Debidamente Asistido por él, Abg. PABLO GERMAN ZAMBRANO CAGUA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 293.200; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de viaje, donde se encuentra involucrada su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: En virtud de que ostentamos la Patria Potestad y Custodia de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui ; SEGUNDO: Yo, ciudadano FELIX VICTOR VASQUEZ ZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 17.973.965, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en las nuevas normativas emitidas por el Ejecutivo Nacional (SAREN), con respecto a los viajes al exterior, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AUTORIZO a que mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , viaje al exterior con su madre, ciudadana OSCANYS CAROLINA MELO LAURENS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Personal N.º V-16.926.981, Pasaporte N.º 171927225, Visa Americana Control N,º 20232917830193, con Fecha de Salida: el día cinco (05) de septiembre de 2024, a las 03:26 pm desde Barcelona Venezuela con llegada a las 05:02 p.m. Panama panamá, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo N.º 329, seguidamente con salida a las 06:21 p.m. desde Panama panamá con llegada a las 10:29 p.m. a Miami Estados Unidos de Norteamérica, Línea Aérea COPA AIRLINES, vuelo N.º441; con Fecha de Retorno: El día Veintiocho (28) de septiembre de 2024, con salida a las 06:03 am desde Miami Estados Unidos de Norteamérica, con llegada a las 08:10 am a Panama panamá, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo N.º 246, seguidamente con salida a las 09:30 a.m. Desde Panama panamá con llegada a las 01:14 p.m. a Barcelona Venezuela, Línea Aérea COPA AIRLINES, Vuelo N.º 328. TERCERO: La Madre, ciudadana OSCANYS CAROLINA MELO LAURENS, anteriormente identificada, expresa su acuerdo ante la presente Autorización de Viaje al Exterior”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-

NJNA/Freddy Jr. Diaz.-