REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000331
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO LAREZ E ISAURA DEL CARMEN TAYUPO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.295.631 Y 16.180.040 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: KIMBERLY BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 125.152
ADOLECENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 11/04/2024.-
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, presentado por los ciudadanos JOSE ANTONIO LAREZ E ISAURA DEL CARMEN TAYUPO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.295.631 Y 16.180.040 respectivamente, domiciliados: el primero de los mencionados en; la Avenida Barrio Lindo, casa nro. 72, Puerto la Cruz, Municipio del Estado Anzoátegui, y la segunda de las nombradas, domiciliada; en la Avenida 5 de Julio, Edificio Don Jorge, Apto 1-D, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto, por el Abogado en ejercicio KIMBERLY BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 125.152, en donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho convenimiento quedo redactado en los siguientes términos: …”es el caso que nuestra menor hija de nombre FABIANA CAROLINA LAREZ TAYUPO, de 17 años de edad, pasaporte nro. 184454838, quien salió del país en fecha 03 de febrero del año en curso, ingresando al país de España; el día 04 de febrero del presente año que discurre; con su respectivo permiso de viaje, en compañía de los ciudadanos JOSE GREGORIO SUBERO BARRERO, Titular de la cedula de identidad Nº 31.087.380, quien es su actual pareja y de la ciudadana CARELIS DEL VALLE BARREROS NADALES, titular de la cedula de identidad Nº. 15.874760 y número de pasaporte Nº 17.8468149, quien es su suegra. Es el caso que al llegar al país de España, sintió malestar y acudió a un centro de salud el cual fue atendida en dicho centro de salud al cual tuvo que acudir de manera urgente, a los fines de practicarle los exámenes correspondientes, por lo cual pudieron determinar que la referida adolescente se encuentra en estado de gravidez (embarazo) y para ser atendida y colocarla en control prenatal, la legislación del referido país requiere que tenga la autorización por parte de sus padres JOSE ANTONIO LAREZ E ISAURA DEL CARMEN TAYUPO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.295.631 Y 16.180.040, quienes a su vez le dan la autorización de residenciarse y hacer vida cotidiana en ese país a la precitada adolescente con la finalidad del bienestar y desarrollo integral de la adolescente, en procura de su interés superior. Es todo”. Ahora bien, PRIMERO: Los padres JOSE ANTONIO LAREZ E ISAURA DEL CARMEN TAYUPO, ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Los padres JOSE ANTONIO LAREZ E ISAURA DEL CARMEN TAYUPO acordaron autorizar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que se residencie en la siguiente dirección: AVENIDA REPUBLICA ARGENTINA 7 PO2 01, COR NELL DE LLOBREGAT, BARCELONA 08940, ESPAÑA, quien estará en compañía de los ciudadanos JOSE GREGORIO SUBERO BARRERO.-Y en cuanto al TERCER PARTICULAR: Que los padres JOSE ANTONIO LAREZ E ISAURA DEL CARMEN TAYUPO acordaron expresamente…“que mientras su hija la adolescente FABIANA CAROLINA LAREZ, no cumpla su mayoría de edad, en fecha 27/06/2024, estará en España, bajo el cuidado de la ciudadana CARELIS DEL VALLE BARREROS NADALES, titular de la cedula de identidad nro. 15.874760, domiciliada en; AVENIDA REPUBLICA ARGENTINA 7, PO2 01, COR NELL DE LLOBREGAT,BARCELONA 08940, ESPAÑA. teléfono: +34691140493 correo electrónico: carelisbarrero05@gmail.com; a los fines de que la referida ciudadana, la asista y represente solo y exclusivamente para tramitaciones legales, ante las autoridades migratorias de la República de España, tramites y gestionar los permisos necesarios en el proceso de solicitud de residencia (permanencia legal en el referido país, asimismo tramitar todo lo necesario concernientes a trámites administrativos en los centros de salud, todo ello en interés superior de la adolescente de marras. CUARTO: Los padres JOSE ANTONIO LAREZ E ISAURA DEL CARMEN TAYUPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.295.631 Y 16.180.040, solicitan la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente que corresponda, con todos los efectos legales correspondientes y que se le expida copia certificada de la misma. ….”Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. NERMAR NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABOG SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dictó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
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