REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-J-2023-000278

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SOLICITANTE: MILEIDIS MARGARITA TABEROA RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.729.271.-

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Primera en Materia de Protección ABG. MARIA EUGENIA MURILLO

DEMANDADO JHONNY JOSE MORALES, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.874.620.-

ADOLESCENTES/JOVEN ADULTA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 23/02/2023


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MILEIDIS MARGARITA TABEROA RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.729.271, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera en Materia de Protección ABG. MARIA EUGENIA MURILLO, en donde se encuentran involucrados sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JHONNY JOSE MORALES, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.874.620, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante MILEIDIS MARGARITA TABEROA RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.729.271, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera en Materia de Protección ABG. MARIA EUGENIA MURILLO, asimismo se deja constancia que la parte demandada ciudadano JHONNY JOSE MORALES, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.874.620 no se encuentra presente, pero se encuentra debidamente notificado. Asimismo se encuentra presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza Provisoria ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene la ciudadana MILEIDIS MARGARITA TABEROA RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.729.271, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera en Materia de Protección ABG. MARIA EUGENIA MURILLO, quien expuso: “.. En este acto ratifico la solicitud de la disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratifico en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, pero en relación a la Obligación de Manutención, solicito se establezca por un monto de Treinta (30 USD), a favor de mis hijos y que la misma sea equivalente a lo establecido conforme a la tasa actual estipulada por el Banco Central de Venezuela, así como también hago del conocimiento del Tribunal que la adolescente JENNIFER CAROLINA MORALES TABEROA, de Diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 13/08/2006, se encuentra bajo la Custodia del padre y el adolescente JHODMIL JOSE MORALES TABEROA, de Trece (13) años de edad, nacido en fecha 23/03/2011, se encuentra bajo la custodia de su madre y por ultimo solicito la disolución del vínculo conyugal. Es todo. Acto seguido interviene el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA, quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de la hija procreada en dicha unión, como lo es todo ello; en favor de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no se vulnera el interés superior de la misma, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana MILEIDIS MARGARITA TABEROA RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.729.271, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera en Materia de Protección ABG. MARIA EUGENIA MURILLO, en donde se encuentran involucrados sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano JHONNY JOSE MORALES, de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nº 20.874.620, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que los une contraído por ellos, en fecha Trece (13) de Enero del año 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, del Estado Anzoátegui, según, Acta Nro. 02, Folio Nº 04-05, Tomo I, Año 2003. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA en cada una de sus partes los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante y demandada fueron ratificados, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza el cual será compartida por ambos padres, la Custodia de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentra será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar es establecido de manera amplia y la Obligación de Manutención en los términos establecidos en la presente solicitud. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, la solicitante manifestó no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO


En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO