REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000318
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: NATALI YOHANNA GIL AREVALO E ISRAEL JOSÉ RUIZ ANCHETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-17.009.048 y V-17.236.453, domiciliados; la primera, en la Avenida Raul Leoni, Conjunto Residencial Santa Eulalia, Edificio Unare, piso 4, Apartamento 4-4, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y el segundo en el sector Cerro Sur, Torre Zeus, Torre I, Plana Baja, Apartamento PB-1, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, Teléfonos: N.º 0424-8071019 y 0414-8497454, respectivamente. Actuando en carácter, por la Defensora Pública Provisoria Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ABG. JEANETTE BERRIOS.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 10/04/2024
Vista la solicitud de Homologación De Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentado por los ciudadanos NATALI YOHANNA GIL AREVALO E ISRAEL JOSÉ RUIZ ANCHETA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-17.009.048 y V-17.236.453, domiciliados; la primera, en la Avenida Raul Leoni, Conjunto Residencial Santa Eulalia, Edificio Unare, piso 4, Apartamento 4-4, Estado Anzoátegui, y el segundo en el sector Cerro Sur, Torre Zeus, Torre I, Plana Baja, Apartamento PB-1, Lechería, Muncipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, Teléfonos: N.º 0424-8071019 y 0414-8497454, respectivamente. Actuando en carácter, por la Defensora Pública Provisoria Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ABG. JEANETTE BERRIOS; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrada su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: el padre ISRAEL JOSÉ RUIZ ANCHETA, por medio de la presente cede el Ejercicio Unilateral De La Patria Potestad de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su madre la ciudadana NATALI YOHANNA GIL AREVALO debido a la imposibilidad de su parte de cumplir cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, en virtud que el mismo se encontrará residenciado en Venezuela y la madre cambiará su domicilio a la ciudad de Madrid España, específicamente en la calle Francisco Salzillo 7, Portal 4, Planta 2, Puerta 2, Torrejon De Ardoz, quedando la madre, ciudadana NATALI YOHANNA GIL AREVALO, con la custodia de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , entendiendo que el padre ciudadano ISRAEL JOSÉ RUIZ ANCHETA, se encontrará ausente del sitio de residencia de su hija y en aras del beneficio e interés superior de la niña de marras, es por lo que a través del presente acuerdo cede el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre de la misma. Asimismo, se deja claro que dicha cesión tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora de la niña, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de su hija, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en Madrid España así como en cualquier otro país del extranjero y en tal sentido podrá representarla ante cualquier autoridad pública o privada, sin que ello implique, que el padre esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas en La LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando de ésta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, las cuales se establecerán de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, los días treinta (30) de cada mes, suministrará por concepto de sustento la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON CERO CÉNTIMOS (250,00$), convertible en moneda de curso legal de ese país, para los gastos generados por nuestra hija como alimentación, ropa, calzado, educación, medicina, juguetes y útiles escolares, pagaderos en la cuenta correspondiente a la madre, a nombre de la ciudadana. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: Acordamos que el padre disfrutará de un Régimen abierto, a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/ o la niña pueda viajar con su padre, previo acuerdo entre los padres. Y la madre garantizará que la hija mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, Whatsapp, facebook, y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de esta forma efectiva y eficaz el interés superior de la niña de marras. SEGUNDO: La madre ciudadana NATALI YOHANNA GIL AREVALO, expresó su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma. CUARTO: Es por todo lo expuesto y a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, nosotros, NATALI YOHANNA GIL AREVALO E ISRAEL JOSÉ RUIZ ANCHETA, solicitamos la homologación ante el Tribunal competente que corresponda, y que se nos expida copia certificada de las mismas”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO.-
NJNA/Freddy Jr. Diaz
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