REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000644
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA.
SOLICITANTE: VANESSA NAZARETH ROMERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.632.775, y numero de pasaporte Nº 145954514.-
ABOGADO ASISTENTE: ROSGLEIDY HERNANDEZ, inscrita en el ipsa bajo el Nº 324.749.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 12/04/2024

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por la ciudadana VANESSA NAZARETH ROMERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.632.775, y numero de pasaporte Nº 145954514, actuando en nombre y representante de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta en Acta de Nacimiento Nro. 434, folio 190, tomo I del año 2018 del Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Guanta del estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ROSGLEIDY HERNANDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 324.749, siendo su padre el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.698.273, domiciliado en 1950 ELDRIGE PKWY APT 13306 HOUSTON TX 77077-3459, ESTADOS UNIDOS, número de teléfono +12816769772, correo electrónico invtr2021@gmail.com. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la ciudadana VANESSA NAZARETH ROMERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.632.775, y numero de pasaporte Nº 145954514, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ROSGLEIDY HERNANDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 324.749. Asimismo la presencia de la Fiscal Décimo Primero ( E) del Ministerio Público, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana VANESSA NAZARETH ROMERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.632.775, y numero de pasaporte Nº 145954514, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ROSGLEIDY HERNANDEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 324.749, la cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 12/04/2024, a los fines de que se declare con lugar la solicitud de Autorización de Viaje, a favor de mi hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta en Acta de Nacimiento Nro. 434, folio 190, tomo I del año 2018 del Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Guanta del estado Anzoátegui, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y el padre está en conocimiento de la misma, y solicito sea contactado por video llamada para que de su consentimiento. Es todo….”.Es todo Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a través de Nro de teléfono +12816769772,, con el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.698.273, domiciliado en 1950 ELDRIGE PKWY APT 13306 HOUSTON TX 77077-3459, ESTADOS UNIDOS, correo electrónico invtr2021@gmail.com, quien manifestó ser el padre de la niña de marras, mostró su cedula de identidad original, documento personal que lo identificara al momento de la llamada, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Autorización de Viaje, presentado por la ciudadana VANESSA NAZARETH ROMERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.632.775, y numero de pasaporte Nº 145954514, a favor de nuestra hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Es todo.” Seguidamente este Tribunal le concede la palabra a la Fiscal Decimo Primero ( E ) del Ministerio Publico, y expone: “Estoy de acuerdo en la presente solicitud por cuanto cumple con los requisitos de ley. Es todo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por la ciudadana VANESSA NAZARETH ROMERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.632.775, y numero de pasaporte Nº 145954514, actuando en nombre y representante de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con pasaporte Nº 15832517, según consta en Acta de Nacimiento Nro. 434, folio 190, tomo I del año 2018 del Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Guanta del estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ROSGLEIDY HERNANDEZ, inscrita en el ipsa bajo el Nº 324.749, siendo su padre el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.698.273, domiciliado en 1950 ELDRIGE PKWY APT 13306 HOUSTON TX 77077-3459, ESTADOS UNIDOS, numero de teléfono +12816769772, correo electrónico invtr2021@gmail.com. SEGUNDO: SE AUTORIZA EL VIAJE, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta en Acta de Nacimiento Nro. 434, folio 190, tomo I del año 2018 del Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Guanta del estado Anzoátegui, con pasaporte Nº 158322517, quien viajara en compañía de su madre la ciudadana VANESSA NAZARETH ROMERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.632.775, y numero de pasaporte Nº 145954514, a los Estados Unidos, específicamente a; HOUSTON 1950 ELDRIDGE PKWY APT 13306 ESTADOS UNIDOS, a través de Autorización de Parole Humanitario distinguidos con los Nsº 234104166 y 234104235, respectivamente; con fecha de salida el día lunes 29 de Abril de 2024, sin fecha de regreso, siendo su itinerario de salida: Desde Barcelona Venezuela en fecha 29/04/2024, a las 3:22pm por la línea aérea Copa Airlines, vuelo- CM329, con arribo a Panamá City a las 5:02pm con conexión desde Panamá a las 6:19pm por la línea Copa Airlines, vuelo CM427, con arribo al Aeropuerto Internacional de Miami, a las 10:24pm, luego con salida desde Miami a las 8:55am por la Línea American Airlines, vuelo AA 1465 con arribo al Aeropuerto Internacional de Houston George Bush a las 10:53am. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el niño no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO