REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000649
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE COMPRA DE BIEN INMUEBLE.
SOLICITANTES: ORLANDO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.223.049.-

ABOGADA ASISTENTE: LIANA GONZALEZ ARZOLAY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 116.159.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 12-04-2024.


Vista la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE COMPRA DE BIEN INMUEBLE, propuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.223.049, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIANA GONZALEZ ARZOLAY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 116.159, en donde se encuentra involucrado su hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de la ciudadana MILAGROS MARIA MARTINEZ PINTO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.067.72; este Tribunalpara decidir observa:

Se desprende del libelo de solicitud que el ciudadano ORLANDO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.223.049, solicita a este Tribunal, se sirva autorizar a los fines de adquirir un bien inmueble, a través de una operación de compra-venta, y que dicho bien sea protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja a nombre de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Ahora bien, en atención a lo planteado, considera necesario esta juzgadora, precisar la siguiente normativa establecida en el articulo 177, Parágrafo Primero, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente reza: “Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras”;en concordancia con el articulo 267 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.” En este orden de ideas, se observa de la normativa legal anteriormente transcrita, que la misma no establece que los padres deban solicitar autorización alguna ante los Tribunales de Protección para la adquisición de bienes muebles e inmuebles a nombre de sus hijos, toda ves que dicha acción lejos de perjudicar su patrimonio lo favorece sin lugar a dudas, por lo tanto al no encontrarse la autorización judicial requerida regulada en ninguna norma adjetiva ni sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso a ésta Juez declarar la presente solicitud inadmisible, debido a que el padre o la madre pueden representar a sus hijos menores en los actos que exceden de la simple administración, como lo es la compra de un inmueble, ya que dicha operación de compra-venta esta orientada en beneficio del patrimonio del niño, niña y/o adolescente; por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE COMPRA-VENTA, propuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.223.049, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIANA GONZALEZ ARZOLAY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 116.159, en donde se encuentra involucrado su hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de la ciudadana MILAGROS MARIA MARTINEZ PINTO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.067.72. SEGUNDO: Se ordena al Registrador Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja a protocolizar la operación de compra-venta del siguiente inmueble: un inmueble constituido en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Morro Humboldt, edificio 7, sector 5, cuerpo b, poso 2, Apto 2-6, sector Aquavilla, distinguido con el numero catastral y letra 10-B (Diez raya B), Código N. 03-21-01 UR-10-14-12-28-02-03-06, TERCERO: Se insta al Registrador Público a exonerar la mencionada operación de compra-venta del pago de aranceles de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el Principio de Gratuidad de las actuaciones en la cuales se vean involucrados los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena dar por terminada la presente causa. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril el año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. NERMAR NARVAEZ
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO




NNA/ANA