REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000305
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ARLENE JOSEFINA GONZALEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.910.440, domiciliada, en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui. Con Nro. De Teléfono: 04147755836, con aplicación (WhatsApp), Y RAYMER FREDDY ARRILLAGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.254.639, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Con Nro. de Teléfono: 04265833613 , respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Por la abogada en ejercicio OSBELYS NAZARETH OTERO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.457.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.830, domiciliada en Barcelona, teléfono: 04160335442, con aplicación (WhatsApp), con correo electrónico: osbelis23@gmail.com.-

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 09/04/2024

Vista la solicitud de Homologación De Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, presentado por los ciudadanos ARLENE JOSEFINA GONZALEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.910.440, domiciliada, en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui. Con Nro. De Teléfono: 04147755836, con aplicación (WhatsApp), Y RAYMER FREDDY ARRILLAGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.254.639, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Con Nro. de Teléfono: 04265833613 respectivamente. Debidamente Asistido Por la abogada en ejercicio OSBELYS NAZARETH OTERO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.457.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.830, domiciliada en Barcelona, teléfono: 04160335442, con aplicación (WhatsApp), con correo electrónico: osbelis23@gmail.com; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, donde se encuentra involucrada su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según se desprende de copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 586, Folio 586, Tomo 3, Año 2013, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, el cual copiado textualmente dice así: “Ahora bien, Ciudadana Juez, debido a la situación país que atravesamos, la mayoría de las familias venezolanas se están viendo afectadas por la falta de oportunidades laborales y recursos económicos que resulten suficientes para el sustento de las familias, y no nos permiten darle a nuestro hijo una mejor calidad de vida, motivo por el cual yo, ARLENE JOSEFIN GONZALEZ HURTADO, plenamente identificada he decido emigrar al exterior con nuestro hijo ABRAHAM ARTURO, por motivos educativos, laborales y económicos, se hace necesario resolver las situaciones jurídicas relacionadas con nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por tal motivo el padre no estará presente en el mismo país, motivación por el cual de mutuo, común y amistoso acuerdo acudimos ante su competente autoridad para solicitar que se Homologue nuestra manifestación mediante la cual, Yo, RAYMER FREDDY ARRILLAGA RODRIGUEZ CEDO DE MUTUO ACUERDO EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, pues con esto solo se tiene como único y claro fin permitir que LA MADRE, como progenitora y custodia del niño, ejerza de manera unilateral y eficaz la Custodia y la Patria Potestad de nuestro hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica, educativa y social de nuestro hijo, sin que ello implique bajo análisis alguno, que EL PADRE este renunciando a la referida institución familiar (PATRIA POTESTAD), muy por el contrario se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, como por ejemplo que el niño requiera una intervención quirúrgica de emergencia, bastara con el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Cabe señalar en lo que respecta a las instituciones familiares, que ambos progenitores de mutuo, común y amistoso acuerdo continuaremos cumpliendo tal y como lo señala la Ley y que con motivo que se tendrá residencias en países distintos hemos acordado establecer las Instituciones Familiares de la siguiente manera: PRIMERO: De la Patria Potestad. La ejercerá LA MADRE, ciudadana ARLENE JOSEFINA GONZALEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.910.440, de manera unilateral, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, debiéndonos ambos a continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, Ambas partes debemos continuar ejerciéndola y LA MADRE, ARLENE JOSEFINA GONZALEZ HURTADO, continuará ejerciendo la Custodia de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como lo ha venido ejerciendo, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestro hijo, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 ejusdem. TERCERO: De La Obligación De Manutención: En cuanto a la Obligación de Manutención, EL PADRE, ciudadano RAYMER FREDDY ARRILLAGA RODRIGUEZ deberá continuar cumpliendo con este concepto con nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal y como se ha venido cumpliendo con el fin de cubrir los gastos de alimentación, así mismo, ambos padres acuerdan sufragar por partes iguales los gastos de ropa, colegio, uniformes y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales, así como los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera el menester, entre otros. Sin embargo, ambos de mutuo y solemne acuerdo establecemos con este convenimiento que EL PADRE aportara el equivalente a CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 50,00) o su equivalente en Bolívares al cambio por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados a la madre a través de transferencia electrónicas, que el padre realizara en la cuenta bancaria que a tales efectos le suministre la madre, a los efectos de poder cumplir con los requerimientos del niño para su desarrollo integral. CUARTO: Del Régimen De Convivencia Familiar: Esta institución familiar se ha venido cumpliendo de manera satisfactoria desde el momento de nuestra separación, por lo que hemos acordado en beneficio de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un régimen abierto que garantiza el mejor contacto con EL PADRE a través de los medios electrónicos y redes sociales, como llamadas vía telefónica por los medios electrónicos, zoom, WhatsApp, entre otros, para una mejor interacción familiar a diario, siempre bajo la supervisión de su representante o responsable. LA MADRE se compromete y garantiza que el niño tendrá contacto con EL PADRE por los medios electrónicos, zoom, WhatsApp, entre otros, y cualquier otro medio de comunicación o redes sociales. Se establece que se garantizará cualquier otra forma de contacto con nuestro hijo y los demás familiares, bajo la supervisión de su representante o responsable; QUINTO: En cuanto a Permisos Amplios De Viajes y Cambios De Residencia, EL PADRE acuerda: Autorizar cualquier viaje o cambio de residencia a nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que realice en compañía de su MADRE o con terceras personas, pudiendo nuestro hijo viajar dentro y fuera del país acompañado de LA MADRE O TERCERAS PERSONAS a cualquier país del mundo al que sea permitido hacerlo, sin ninguna limitación a cuyos efectos EL PADRE extiende AUTORIZACION DE VIAJE, Amplia y Suficiente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo, ni lugar, hasta que nuestro hijo cumpla la mayoría de edad, es decir, los dieciocho (18) años de edad, y sin necesidad de ninguna otra autorización, más que el presente Acuerdo Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de igual manera EL PADRE mediante el presente acuerdo, autoriza a LA MADRE con los cuales podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de nuestro hijo, como tramitar documentos de identidad, viajar al exterior, cambiar de residencia nacional y/o para el extranjero, autorizaciones de salud, tramitar visas ante las oficinas correspondientes, permisos de cualquier naturaleza, y/o autorizaciones de viajes, o cualquier tipo de tramite tanto en organismo nacionales como en el exterior en el que se vean involucrados los derechos de nuestro hijo, realizar cualquier trámite relativo a la obtención de pasaporte de nuestro hijo, renovación o solicitud de prórroga del mismo, ante cualquier organismo competente en el territorio internacional (Embajadas, Consulados o cualquier otro organismo de identificación, migración y extranjería), solicitud de Visa Americana, ante la autoridad competente, solicitud y trámite para la obtención del Pasaporte de la Comunidad Europea así como la renovación del mismo, “PAROLE” o permisos de permanencia temporal, además de quedar autorizada LA MADRE para la solicitud y obtención de otra nacionalidad para nuestro hijo, así como también realizar los trámites y solicitudes concernientes para obtener la residencia en el territorio donde esta se encuentre, todo ello en beneficio e interés superior de nuestro hijo con el fin de garantizar su desarrollo integral. Con este Acuerdo Cesión Voluntaria del Ejercicio Unilateral de la Patria, concedido a LA MADRE a favor de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , EL PADRE CEDE DE MUTUO, COMUN Y AMISTOSO ACUERDO A LA MADRE AUTORIZACION ABSOLUTA DE REPRESENTACION de nuestro hijo, incluida la Custodia sin limitaciones de espacio y tiempo, pudiendo tramitar en cualquier país, permisos de residencias, realizar cualquier gestión o diligencia en cualquier Organismo Público o Privado, Instituciones Educativas, tomar decisiones relacionadas con la atención en materia de salud, en fin, queda autorizada para realizar cualquier actuación que sea necesaria en beneficio de nuestra hijo, supra identificado”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-

NJNA/Freddy Jr. Diaz.-