REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-J-2023-000151
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: DALICIA TERESA REGNAULT ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.416.834, debidamente asistida por la abogada FRANISE DEL C HERRERA REJES, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 139.152, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, según se evidencia de Poder Apud Acta, otorgado en fecha 01-02-2024
DEMANDADO: GONZZ FRANK MERY VIANCOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.416.834
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 08-12-2023

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana DALICIA TERESA REGNAULT ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.416.834, debidamente asistida por la abogada FRANISE DEL C HERRERA REJES, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 139.152, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, según se evidencia de Poder Apud Acta, otorgado en fecha 01-02-2024, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une al ciudadano GONZZ FRANK MERY VIANCOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.416.834, en donde se encuentran involucradas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no se vulneran el interés superior del niño de marras, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia de la abogada FRANISE DEL C HERRERA REJES, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 139.152, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante ciudadana DALICIA TERESA REGNAULT ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.416.834. Asimismo se encuentra presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano GONZZ FRANK MERY VIANCOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.416.834, pero se deja constancia que el mismo se encuentra debidamente notificado. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Es todo”. Acto seguido interviene la abogada FRANISE DEL C HERRERA REJES, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 139.152, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante ciudadana DALICIA TERESA REGNAULT ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.416.834, quien expone:..” Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio, en donde se encuentran involucradas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, se homologue los acuerdos establecidos en las instituciones familiares, referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención por un monto de Ciento Sesenta (160 USD), conforme a la tasa lo del Banco Central de Venezuela, el cual serán depositados en la cuenta bancaria de la madre distinguida con el 01050088511088150233 y asimismo pido se disuelva el vínculo conyugal. Es todo. Acto seguido se procede a realizar la video llamada al ciudadano GONZZ FRANK MERY VIANCOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.416.834, al Nº +56935927960, quien expone:…” Manifiesto en este acto mi consentimiento de divorciarme de la ciudadana DALICIA TERESA REGNAULT ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.416.834, por lo que estoy de acuerdo, al igual que el establecimiento de las Instituciones Familiares a favor de nuestras hijas, es todo. Acto seguido interviene la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA, quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, por cuanto no se vulneran el interés superior de las niñas de marras, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana DALICIA TERESA REGNAULT ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.416.834, debidamente asistida por la abogada FRANISE DEL C HERRERA REJES, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 139.152, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante, según se evidencia de Poder Apud Acta, otorgado en fecha 01-02-2024, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une al ciudadano GONZZ FRANK MERY VIANCOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.416.834, en donde se encuentran involucradas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, según, Acta Nro. 724, Folios 184 al 186, Año 2009. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte solicitante y ratificado en este acto en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza el cual será compartida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar es establecido de manera amplia y la Obligación de Manutención en los términos establecidos en la presente audiencia; todo ello en favor de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no se vulnera el interés superior de las niñas de autos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, la solicitante manifestó haber adquirido Un (01) Bien Inmueble, el cual será liquidado por procedimiento aparte. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO


LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO


En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia


LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO