REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000338
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MIRIANA CANDELARIO GUEVARA PEREZ Y ALAN JOSE MIRANDA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nros V.- 20.196.856 y V-20.446.100, fechas de nacimiento 10-13-1991 y 16-10-1990, ambos domiciliados Calle Anzoategui, casa n/s, sector Rincon de los Torros, cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoategui, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Quinta de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes Por la Abogada en ejercicio MARANLLELY RAMIREZ.-

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 18/04/2024

Vista la solicitud de Homologación De Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, presentado por los ciudadanos MIRIANA CANDELARIO GUEVARA PEREZ Y ALAN JOSE MIRANDA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nros V.- 20.196.856 y V-20.446.100, fechas de nacimiento 10-13-1991 y 16-10-1990, ambos domiciliados Calle Anzoátegui, casa n/s, sector Rincon de los Torros, cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Publica Quinta de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes Por la Abogada en ejercicio MARANLLELY RAMIREZ; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilatral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrada su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en fecha de nacimiento de 27/02/2023, el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: El padre ciudadano ALAN JOSE MIRANDA PEREZ, por medio de la presente concede el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hijo ALAN IGNACIO "MIRANDA GUEVARA, a su madre la ciudadana MIRIANA CANDELARIA GUEVARA PEREZ, ya que el padre se va de viaje en fecha 01-07-2024 a estados Unidos de Norte América, por esa razón se encontrara residenciado en la siguiente dirección: 201 E ROUND GROVE RD LEWISVILLE 75067 ΑΡΤΟ 712. TEXAS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, numero de contacto +14698368625, razón por el cual el padre de mi hijo se encontrara ausente del lugar de su residencia de mi hijo e imposibilitado de dar cumplimiento a los deberes inherentes a la Patria Potestad, quedando la ciudadana MIRIANA CANDELARIA GUEVARA PEREZ, con la custodia de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) " Entendido que el padre ciudadano ALAN JOSE MIRANDA PEREZ, es por lo que a través del presente acuerdo cede el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . la cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad tendrá una validez de DIECISIETE (17) AÑOS quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que la madre, como progenitora del niño pueda seguir ejerciendo de manera unilateral y eficaz la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tanto la CUSTODIA como la patria potestad de esta, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del niño, tales como salud, educación,libre tránsito, poder viajar con su hijo dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna, poder residenciarse con su hijo en otros países sin limitación alguna, tramitar toda la documentación que sea necesaria para la total legalidad de nuestro hijo, sin que ello implique, que esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de ésta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de nuestro hijo. PRIMERO: La madre ciudadana MIRIANA CANDELARIA GUEVARA PEREZ, expresó su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la patria ANA potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma. Motivo por el cual en cuanto a las Instituciones Familiares se establecerá de la 1 siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ALAN JOSE MIRANDA PEREZ, suministrara por concepto de sustento la cantidad de CINCUENTA (Bs $50) MENSUAL, equivalentes al dólar del día. Los cuáles son enviados a la madre los días treinta (30) de cada mes. Y los demás gastos de Educación (Uniformes, Útiles Escolares, etc), Salud (médico, medicina) Ropa, Calzado Gastos Decembrinos (ropa, calzado, y obsequios) y los gastos extras que requiera nuestro hijo, son cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA, acordamos que el padre disfrutara de un Régimen abierto, a los fines que el padre pueda programar y viajar a visitar a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) " en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o que su hijo pueda viajar a visitar a su padre, previo acuerdo entre los padres. Y la madre garantizara que su hijo mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de ésta forma efectiva y eficaz el interés superior del niño. SEGUNDO: Es por todo lo expuesto y a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, nosotros, MIRIANA CANDELARIA GUEVARA PEREZ Y ALAN JOSE MIRANDA PEREZ, solicitamos la homologación ante el Tribunal competente que corresponda, y que se nos expida copia certificada de las mismas”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-

NJNA/Freddy Jr. Diaz.-