REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000347
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ALEXIS ANTONIO SI SALVO MARIN Y MARIA GABRIELA GARCIA RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nros V.- 23.924.444 y V-19.841.851, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE; Por la Abog, GRISSEL FREIRE, Inscrita en el Instituto de Prevención de Social del Abogado el N.º 160.034.-
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 23/04/2024
Vista la solicitud de Homologación De Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, presentado por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO SI SALVO MARIN Y MARIA GABRIELA GARCIA RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nros V.- 23.924.444 y V-19.841.851, respectivamente. Debidamente de asistido Por la Abog, GRISSEL FREIRE, Inscrita en el Instituto de Prevención de Social del Abogado el N.º 160.034; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilatral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrada su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así: “El caso es ciudadana juez, que la custodia y la que está al cuido y resguardo de la adolescente, es la madre Ciudadana: MARIA GABRIELA GARCIA RENDON, los motivos que nos traen a esta instancia judicial es que debido a la situación que vive el país que es Público y Notorio la situación que se está presentando, hacen aproximadamente seis (6) años que la madre de mi hija ciudadana: MARIA GABRIELA GARCIA RENDON, se le presento una oportunidad de trabajo fuera del país (ecuador) y ella me llamo para infórmame y estuve de acuerdo en que se fuera y se llevara a mi hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante una autorización de viaje ante la Defensoría Pública, de fecha 26 de abril del 2018. Donde ellas se fueron del país y pasado el tiempo yo me fui a chile y aproveche de visitar a mi hija a la residencia donde vive con su mama: Cdla Alcides pesantez MZ-C2 0 y peatonal- 1 provincia el Oro, Parroquia Machala, ecuador. Ahora mi hija se encuentra estudiando en el país de ecuador. Y la madre de mi hija busca gestionarle algunos documentos pertinentes tales como: pasaporte, visa entre otros y no ha podido sacárselos; porque tengo que estar presente, por lo que decidimos ambos padres, buscarle una solución a este problema que afecta a nuestra hija, que en los actuales momentos se encuentran en el país de Venezuela, ya que nuestra hija ahorita está de vacaciones, por tal motivos, hemos decidido de mutuo acuerdo, sea ella quien ejerza en cuanto al ejercicio de los elementos inherente a la Patria Potestad de nuestra hija y en virtud de ellos, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle que se le otorgue el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de mi hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y sea asuma la responsabilidad y manutención de mi hija, cubriendo todas necesidades básicas de sustento, vestido, alimentación, medicinas, educación, así mismo, dándole todo el amor, cuidado y atención que requiere, procurando para ella un ambiente familiar, de armonía paz y tranquilidad. Así como lo ha venido haciendo hasta hora. Todo ellos en aras del beneficio e interés superior del adolescente, con el fin de permitir que la madre de mi hija, como progenitora ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia, como la patria potestad, como lo cual, podrá realizar todos los actos de representación necesarias sin limitaciones alguna, para el desarrollo de la vida jurídica de mi hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Y dar cumplimiento con lo establecido en la (LOPNNA) a los fines de dar celeridad a la presente solicitud y así garantizar y velar por el interés de nuestra hija. Ciudadana Juez, por las razones antes expuestas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los efectos de solicitarle que homologue el acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de nuestra hija: CAMILA ANTONELLA DI SALVO GARCIA, y sea la madre: MARIA GABRIELA GARCIA RENDON, N°V-19.841.851”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO.-
NJNA/Freddy Jr. Diaz.-
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