REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000350
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: RUNHAO LIANG, de nacionalidad China, mayores de la cedula de identidad Nº E-84.478.242 Y WEISONG ZHOU de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º E-84.417.312, domiciliados en la Avenida Pedro María Freites, Sector Cayaurima local 1, Barcelona, del Estado Anzoátegui, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistido Por el Abogado en ejercicio RUBEN JOSE SALAZAR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 201.568.-
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 24/04/2024
Vista la solicitud de Homologación De Autorización de Viaje, presentado por los ciudadanos RUNHAO LIANG, de nacionalidad China, mayores de la cedula de identidad Nº E-84.478.242 Y WEISONG ZHOU de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º E-84.417.312, domiciliados en la Avenida Pedro María Freites, Sector Cayaurima local 1, Barcelona, del Estado Anzoátegui respectivamente. Debidamente Asistido Por el Abogado en ejercicio RUBEN JOSE SALAZAR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 201.568; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la autorización de viaje, donde se encuentra involucradas sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que nuestros hijos antes identificados, van a realizar un viaje a la ciudad de GUANGZHOU, República Popular China, con ocasión de tramites personales junto a su madre, razón por la cual es necesaria la presencia de nuestros hijos en dicho país, en tal virtud ambos padres decidimos de mutuo y común acuerdo AUTORIZAR EL VIAJE de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en compañía de su madre RUNHAO LIANG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-84.478.242 y WEISONG ZHOU de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.417.312, domiciliados en la Avenida Pedro María Freites, Sector Cayaurima, local 1, Barcelona, del Estado Anzoátegui, titular del pasaporte Chino N° EJ4702110. El mencionado viaje está previsto para el día 09/05/2024, Ticket Números: 235-6646508796, 235-6646508794 y 235-6646508795, con el siguiente itinerario, FECHA DE SALIDA: el 09/05/2024, Aerolinea Turkish Airlines Inc, desde la ciudad de CARACAS, VENEZUELA, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetia, Venezuela hasta la ciudad de GUANGZHOU, Republica Popular China, con el siguiente ITINERARIO DE VUELO: En Fecha 09/05/2025 con Destino CARACAS, VENEZUELA, Aeropuerto Internacional Simón Bolivar de Maiquetía, Venezuela hasta la Ciudad de ESTAMBUL, aeropuerto de Estambul, TURQUÍA, Vuelo número TK224, seguidamente en fecha 11/05/2024 desde la Ciudad de ESTAMBUL, aeropuerto de Estambul, hasta la ciudad de GUANGZHOU, REPÚBLICA POPULAR CHINA, Vuelo número TK072 con FECHA DE RETORNO el día 23/06/2024, en la Aerolinea Turkish Airlines Inc desde la Ciudad de GUANGZHOU, REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta la Ciudad de ESTAMBUL, Aeropuerto de Estambul, Vuelo número TK073, seguidamente en fecha 25/06/2024 desde la Ciudad de ESTAMBUL, Aeropuerto de Estambul, hasta la ciudad de CARACAS, VENEZUELA, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Venezuela, Vuelo número TK223.-En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos, con mucho respeto ciudadana Juez, se sirva HOMOLOGAR el presente acuerdo de AUTORIZACION DE VIAJE de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de nuestros hijos antes mencionados.- De igual manera y dada la premura del viaje, solicito con fundamento en el artículo 8 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 203 del Código de Procedimiento Civil sean abreviados los lapsos procesales toda vez que ambos padres tenemos igual interés en que la presente HOMOLOGACION sea sustanciada con la mayor prontitud, así mismo, solicito de conformidad con el articulo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva habilitar el tiempo que sea necesario para el trámite y sustanciación de la presente solicitud”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO.-
NJNA/Freddy Jr. Diaz.-
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