REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000343
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO LAREZ CARO Y LILIBETH DEL VALLE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nros V.- 14.961.497 y V-12.892.816, Domiciliados en la ciudad de Barcelona, correos electrónico: larezluis302@gmail.com y lilianhos.nov@gmail.com y los números de teléfonos 0426-381-05-45 y 0426-184-76-11, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE; Por la Abog, LILIBETH DEL VALLE VILLARROEL HERNANDEZ, Inscrita en el Instituto de Prevención de Social del Abogado el N.º 95.335.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 18/04/2024

Vista la solicitud de Homologación De Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, presentado por los ciudadanos LUIS EDUARDO LAREZ CARO Y LILIBETH DEL VALLE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nros V.- 14.961.497 y V-12.892.816, Domiciliados en la ciudad de Barcelona, correos electrónico: larezluis302@gmail.com y lilianhos.nov@gmail.com y los números de teléfonos 0426-381-05-45 y 0426-184-76-11, respectivamente. Debidamente de asistido Por la Abog, LILIBETH DEL VALLE VILLARROEL HERNANDEZ, Inscrita en el Instituto de Prevención de Social del Abogado el N.º 95.335; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilatral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrada su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así: “Es el caso ciudadano Juez que yo LUIS EDUARDO LAREZ CARO en la búsqueda de mejorar la calidad de vida de mi familia y mía propia ha obtenido una oferta laboral fuera de Venezuela (México), motivo por el cual me obliga a ausentarme próximamente tal como se evidencia en soportes adjuntos a este documento, para realizar trámites de visa, requisitos indispensables para poder la laboral, y vivir en ese país, y por ende no puedo estar presente continuamente en la crianza y representación de nuestra hija, ahora bien en virtud de no dejar a mi hija en una situación de inseguridad jurídica por mi ausencia es por lo que hemos acordado mi persona y la madre de mi hija, ciudadana LILIBETH DEL VALLE VILLARROELHERNANDEZ, antes identificada, en acudir a su loable autoridad para que sea homologada nuestra voluntad de ceder el ejercicio de la patria potestad de nuestra hija en la madre, pues como esto solo se tiene como único y claro fin, permitir que la madre, como progenitora y custodia de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de nuestra hija, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de nuestra hija, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares, muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, como por ejemplo, que la niña, BARBARA LETICIA LAREZ VILLARROEL, requiera cualquier trámite administrativo, escolar, recreativo, de salud, de identificación (SAIME), solicitud de VISAS o judicial ante cualquier institución u organismo de carácter público o privado, Tribunales, Embajadas o Consulados de Venezuela y de cualquier otro país, realizar todo lo referente a los derechos, garantías, gestiones, procedimientos que procuren el cumplimiento y resguardo del interés superior de nuestra hija, así mismo podrá realizar viajes nacionales e internacionales en compañía de su madre, en cualquier momento y a cualquier país destino sin limitación alguna, sin necesidad de realizar cualquier otro trámite ante tribunales de justicia, órganos administrativos, fijación de residencia o domicilio en cualquier país si así la madre lo decide sin limitación alguna, así como cualquier trámite de salud, deporte o de otra índole que son fundamentales para el desarrollo y crecimiento óptimo de nuestra hija y que se ha visto limitado en las gestiones respectivas por el hecho de cada uno de los padres habita en Países distintos, o ciudades extranjeras muy distantes, y que al momento de realizar alguno de estos trámites es solicitado sentencia emanada de nuestro país en la cual se deje explicito la facultad exclusiva de la Madre de que ejerce la PATRIA POESTAD Y CUSTODIA de nuestra hija y pueda sin autorización o participación del Padre realizar dichos tramites o gestiones que conllevan a asegurar el bienestar de nuestra hija, atendiendo en todo momento el Interés Superior del mismo, y asegurando cubrir todos y cada uno de sus derechos como padres en cualquier país del Mundo, para así facilitar en todo momento el ejercicio de dichos derechos, garantizar los futuros encuentros como familia, la reunificación familiar y en fin para que nuestra hija no se vea limitada con su madre en cualquier aspecto que requiera para su pleno desarrollo. Siguiendo el mismo orden de ideas y dejando de manera expresa, clara y precisa los hechos y voluntades, RATIFICAMOS que la presente SOLICITUD DE HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD de nuestra hija en la madre la ciudadana LILIBETH DEL VALLE VILLARROEL HERNANDEZ ya antes plenamente identificada, constituye mi manifestación de voluntad como padre, inequívoca y amplia para no limitar bajo ningún motivo el desarrollo y protección de mi hija bajo el cuidado de su madre, y que una vez homologado este acuerdo de voluntades se puedan realizar los viajes en la manera antes expuesta, así como cualquier acto, proceso y/o tramite que genere beneficio y garantice los derechos a nuestra hija. Asimismo ciudadano juez, la madre de mi hija LILIBETH DEL VALLE VILLARROEL HERNANDEZ, y mi persona, somos padres responsables, comprometidos con el bienestar y el desarrollo integral de nuestra hija, por quien de mutuo y solemne acuerdo hemos cumplido cabalmente con las instituciones familiares, siempre garantizando su crecimiento con valores familiares y con sólidos principios, declaro que no hemos tenido desacuerdo alguno en lo que respecta al cumplimiento de nuestros deberes como padres. Cabe señalar, que en las instituciones familiares ambos progenitores de mutuo y común acuerdo continuaremos cumpliendo tal como lo señala la ley y que con motivo que se tendrán residencias en diferentes países, propongo seguir cumpliendo con las instituciones familiares de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá la madre, ciudadana LILIBETH DEL VALLE VILLARROEL HERNANDEZ, antes identificada, de manera unilateral de conformidad a lo establecido en el Articulo 262 del Código civil vigente, debiendo ambos padres continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los Artículos 347 y siguiente de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes; SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Con relación a ello ambos padres acordamos continuar ejerciéndola, y la madre ejercerá la custodia de nuestra hija, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de nuestra hija, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 351 parágrafo Primero y 358 ejusdem, de la practicada norma. El padre autoriza a la niña, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a vivir con la madre, pero en posibles cambios de residencia deberá informar al padre sobre los mismos; TERCERO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención, el Padre deberá seguir cumpliendo con este concepto con su hija, tal como se ha venido cumpliendo. El Padre se compromete a entregar mensualmente como obligación de manutención de manera puntual Doscientos dólares (200$) o su equivalente en Bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos. Adicionalmente, ambos padres acuerdan sufragar los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuese necesario, así como vestido, calzado, educación. CUARTO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Esta institución familiar se ha venido cumplir tal como lo hemos acordado en beneficio de nuestra hija, a través de un régimen abierto que garantiza el mejor contacto con el Padre a través de llamadas, videos llamadas de las diferentes plataformas electrónicas o tecnológicas, así como haciendo uso con frecuencia de las RRSS, para una mejor interacción familiar, siempre bajo la supervisión de su representante o responsable. El Padre igualmente acuerda que la Madre podrá viajar con su hija, dentro o fuera del país. Queda entendido que la madre deberá notificar previamente al Padre, asimismo, la Madre se compromete y garantiza que la niña tendrá contacto con al padre vía telefónica, whatsapp, facebook y cualquier otra forma de contacto entre el Padre y su hija, y los demás familiares, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, video llamadas, redes sociales entre otros, bajo la supervisión de su representante o responsable; QUINTO: En cuanto a permisos amplios de viajes, aunque con el presente acuerdo de ejercicio unilateral de patria potestad, la madre podrá decidir lo que más le convenga a su hija, igualmente el Padre acuerda: Que nuestra hija, BARBARA LETICIA LAREZ VILLARROEL, podrá viajar dentro y fuera del país acompañada de la madre, a cualquier país del mundo, al que sea permitido hacerlo, sin ninguna limitación, a cuyos efectos el padre extiende Autorización de viaje, amplia, suficiente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo, es decir, cualquier país para que nuestra hija pueda viajar junto a la madre y sin necesidad de ninguna otra autorización que el presente Acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-

NJNA/Freddy Jr. Diaz.-