REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000587
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO:SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: JESUS EDUARDO VELASQUEZ BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.329.075
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 122.568
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 08/04/2024.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano JESUS EDUARDO VELASQUEZ BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.329.075, dirección de correo electrónico: josevelas@gmail.com, teléfono móvil: 0412.9497599, debidamente asistido por el ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 122.568, en donde se encuentra involucrado su hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de la ciudadana KARIN FABIOLA HERNANDEZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.256.236, domiciliada en Santiago de Chile, número de teléfono +56 947425565 Correo electrónico karinfchb@gmail.com; solicitud que realizo en virtud de que la madre por motivos laborales se encuentra residenciada en la ciudad de Chile es por lo que solicito se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior del adolescente de autos, y solicito se le otorgue AUTORIZAR a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD de la adolescente de marras a su madre antes identificada. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia del ciudadano JESUS EDUARDO VELASQUEZ BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.329.075, debidamente asistido por el ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.568.- Asimismo la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano JESUS EDUARDO VELASQUEZ BURIEL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 122.568 la cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 08-04-2024 a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre el adolescente KELINYER EDUARDO VELASQUEZ CHACON, actualmente de Catorce (14) años de edad, nacido en fecha 23/02/2010, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se le Autorice a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de nuestro hijo, a su madre quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que ella como madre y progenitora del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ciudadana KARIN FABIOLA HERNANDEZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.256.236, domiciliada en Santiago de Chile, número de teléfono +56 947425565, pueda seguir ejerciendo de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación y la Administración de los bienes de la adolescente, sin que ello implique que como padre no este yo renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, la cual en mutuo acuerdo la establecimos de la siguiente manera: PRIMERO: El padre del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , manifestara cederle el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de su persona y la misma recaiga exclusivamente en su madre antes identificada, en virtud que sus familiares son venezolanos y esperan viajar frecuentemente con su hijo KELINYER EDUARDO ya identificado a Venezuela y Chile o cualquier otro destino en el periodo de vacaciones escolares, navidad y siendo que ella es la única que ejercerá la custodia, quien se encuentra suficientemente facultada para ejercer su representación legal dentro y fuera del Territorio Nacional para hacer efectivos los derechos de su hijo ante la ausencia temporal y justificada, la madre quedara facultada para apertura cuentas en el Territorio Nacional o en el extranjero a nombre del adolescente y administrar las mismas; en relación de los asuntos de salud, tal como tratamiento médico y hasta intervenciones quirúrgicas que se requiera y en el ámbito escolar podrá proceder a la selección de la entidad educativa, realizar su inscripción y retirar libremente sin limitación alguna en la petición y garantía de cualquier otro, dicho que sea necesario tomar decisiones ya que mantenemos una relación amistosa, cordial y armoniosa, estamos en conocimiento que ambos como progenitores debemos decidir los asuntos de nuestra hijo contando también con su opinión. SEGUNDO: El progenitor ciudadano JESUS EDUARDO VELASQUEZ BURIEL antes identificado, AUTORIZARA Y CONSENTIRA A VIAJAR a su hijo KELINYER EDUARDO VELASQUEZ CHACÓN, de 14 años quien vivirá en Chile con su madre o el país de su preferencia, bien a los fines de su recreación, unión familiar o educativos, emigración por lo cual quedara plenamente facultada la prenombrada madre. TERCERO: La madre quedara plenamente facultada para gestionar ante cualquier organismo administrativo todo lo referido al derecho de identidad de nuestro hijo, por ello podrá gestionar y/o solicitar pasaporte, renovaciones, visas, cédula de identidad y cualquier otra documentación personal del niño, ante cualquier organismo de emigración de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Chile o cualquier país del Exterior, así ante Embajadas, Consulados, pudiendo firmar por si sola toda clase de documentos y solicitudes o autorizaciones. CUARTO: La madre quedara expresamente autorizada para gestionar y/o solicitar el Cambio de Residencia bien sea dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela y en el Exterior, así como gestionar y/o solicitar la obtención de Nacionalidad y representar a nuestro hijo ante las Autoridades Extranjeras. QUINTA: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres a los fines de garantizar el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL AMPLIO Y ABIERTO, mientras la madre y el padre esté en lugares distantes por motivos laborales o personales, establecerán que la madre ejercerá la custodia del niño, mantendrán comunicación a través de llamadas telefónicas, medios electrónicos, redes sociales entre otros. SEXTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre JESUS EDUARDO VELASQUEZ BURIEL, por concepto de sustento suministrara la cantidad de cien dólares (100$) mensual, que serán depositados en su equivalente a la tasa del día del Banco Central de Chile en cuenta bancaria a nombre de la madre, los primeros cinco días de cada mes. Ahora bien, por cuanto la madre del adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentra en la República de Chile, acudo a su competente autoridad a los fines de autorizar EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya plenamente identificado, y a los fines de dar celeridad a la presente solicitud y así garantizar y velar por el interés superior de mi hijo, le informo a este Tribunal que la madre, está en conocimiento del presente procedimiento y está totalmente de acuerdo con el mismo, razón por el cual está disponible por el teléfono nro: y vía Whatsapp: +56947425565, correo electrónico: karinfchb@gmail.com, para cuando así lo acuerde este Tribunal, puede ser ubicado para su Notificación a través de los medios informáticos y de comunicación (TIC) que pueda disponer este Tribunal. Solicitud esta que hago de conformidad con la resolución 2020-0008, de fecha 01-10-2020, emanada de la Sala Plena que “acordaron que los Tribunales de la República laboraran durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, considerando hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Y durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles. Es todo. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la ciudadana KARIN FABIOLA HERNANDEZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.256.236, domiciliada en Santiago de Chile, número de teléfono +56 947425565, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice como madre a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hijo del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? , ...quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se me conceda y se me autorice como madre y representante legal a ejercer de manera unilateral el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestro hijo ya mencionado, y como madre pueda tener la representación de nuestra hijo en lo referente a trámite de pasaporte, visa, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de él. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien expone: “… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. ”; En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano JESUS EDUARDO VELASQUEZ BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.329.075, dirección de correo electrónico: josevelas@gmail.com, teléfono móvil: 0412.9497599, debidamente asistido por el ABG, JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 122.568, en donde se encuentra involucrado su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de la ciudadana KARIN FABIOLA HERNANDEZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.256.236, domiciliado en Chile, número de teléfono +56 947425565 Correo electrónico karinfchb@gmail.com. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre la ciudadana KARIN FABIOLA HERNANDEZ TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.256.236, domiciliada en Santiago de Chile, número de teléfono +56 947425565 Correo electrónico karinfchb@gmail.com., todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN.TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre del adolescente de autos, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes tanto públicos como privados, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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