REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000453
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL

SOLICITANTE: FATIMA ALISABEL FUENTES RODRIGUEZ, Venezolana, civilmente hábiles, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N°. 13.689.110

ABOGADO ASISTENTE: JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el IPSA N° 45.815, identificada con la cedula de identidad N°. 8.246.471

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 31 de mayo del año 2007, según se evidencia de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta y folio N°. 182, Tomo III del año 2.007, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento el 24 de noviembre del año 2.009, según se evidencia de partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta y folio N°. 67, tomo 1, del año 2010, y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ", de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento el 21 de julio del año 2.011, según se evidencia de partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta y folio N°. L410, tomo VI, del año 2011

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO PATRIMONIAL.

FECHA DE ENTRADA: 19/03/2024.


Vista la solicitud, en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Autorización Judicial (Disposición Judicial para Vender), presentada por la ciudadana FATIMA ALISABEL FUENTES RODRIGUEZ, Venezolana, civilmente hábiles, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N°. 13.689.110 y con domicilio ubicado en el Conjunto Residencial "MONTE CARLO", Apartamento N°. 02, primer piso del edificio N°. 01, situado en la calle Traven con calle Montes de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y quienes pueden ser ubicada a través del nros. Telefónicos 0424- 8121817, o por el correo electrónico: fatifuentes36@gmail.com, jurídicamente asistida para este acto por la Abogada en Ejercicio: JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el IPSA N° 45.815, identificada con la cedula de identidad N°. 8.246.471 y de este mismo domicilio, Teléfono 0414-8073401, correo electrónico judith.asoc@gmail.com, mediante cual solicita la presente autorización judicial para la venta de un bien Inmueble plenamente identificado en actas. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, ciudadana FATIMA ALISABEL FUENTES RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N°. 13.689.110, jurídicamente asistida para este acto por la Abogada en Ejercicio: JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el IPSA N° 45.815, la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público, ABG. MARISAMIL MALAVE, notificada en este procedimiento. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA MOGOLLON, Titular de la cedula de identidad Nº 15.432.308. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Estado Anzoátegui-sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la solicitante quien expuso: ...”Ciudadana Jueza, en este Solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se sirva AUTORIZARME para la venta del presente inmueble descrito en el presente libelo; en virtud que en la oportunidad de la adjudicación del acervo hereditario, junto con el bien inmueble antes identificado, adquirimos un bien inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la calle Traven con calle Montes, N°. 02, situado en el primer piso del edificio N°. 01, del Conjunto Residencial y Centro Comercial "MONTE CARLO", de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual tiene el siguiente numero catastral 03-06-17-02-01-01-02, con una área de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 10 Mts con áreas verdes; SUR: En 10 Mts con la calle A del conjunto; ESTE: En 9,60 Mts con apartamento N°. 01 del edificio N°. 02 y OESTE: En 9,60 Mts con apartamento 01. Dicho inmueble, fue adquirido con garantía hipotecaria de primero y segundo grado, tal como se evidencia de Documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de agosto del año 2.008, bajo el N°. 14, folios 111 al folio 125, protocolo primero, tomo décimo cuarto del tercer trimestre del año 2.008, según se demuestra de copia certificada que anexo marcada con la letra "A". Igualmente, de dicha unión Procreamos tres (03) hijos, que llevan por nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 31 de mayo del año 2007, según se evidencia de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta y folio N°. 182, Tomo III del año 2.007, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento el 24 de noviembre del año 2.009, según se evidencia de partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta y folio N°. 67, tomo 1, del año 2010, y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ", de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento el 21 de julio del año 2.011, según se evidencia de partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta y folio N°. L410, tomo VI, del año 2011, tal como se evidencia de copias certificadas que aporto al presente escrito marcada con las letras "B", "C", "D". Posteriormente, en fecha 24 de noviembre del año 2.014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Decretó mediante Sentencia definitivamente firme, LA DISOLUCION DE NUESTRO VINCULO MATRIMONIAL que nos mantenía unidos, Homologando todos los convenios suscritos en nuestra solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo, tal como se demuestra de copia certificada de sentencia de divorcio que anexo a la presente marcada con la letra "E", debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio del año 2.015, bajo el N°. 4, folios 17 del tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.015. En este sentido, nos permitimos señalar que del único bien inmueble habido en nuestra unión conyugal, constituido por el Apartamento N°. 02, antes descrito, fue liquidado entre las partes y homologado por el tribunal de la siguiente manera: El cincuenta por ciento (50%) de los Derechos de propiedad que le pertenecían al ciudadano: LUIS ENRIQUE PEÑA MOGOLLON, antes identificado, fueron cedidos y traspasados a sus 03 hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ", anteriormente identificado Quedando nuestros hijos bajo la responsabilidad de crianza y custodia de la madre: FATIMA ALISABEL FUENTES RODRIGUEZ, antes identificada. El otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad le corresponden a la ex cónyuge: FATIMA ALISABEL FUENTES RODRIGUEZ, antes identificada, quedando está obligada a cumplir con los pagos del crédito hipotecarios de primero y segundo grado que pesaban sobre el inmueble, antes descrito, en favor de la Entidad Financiera SOFITASA C.A. y la Sociedad Mercantil DELTAVEN, S.A., como en efecto fueron pagados en su totalidad, quedando extinguida la deuda, no habiendo nada a deber por ningún concepto de préstamo, tal como se evidencias de Documento público de Liberación de Hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de octubre del año 2.017, bajo el N°. 46, folios 226, tomo 17, protocolo de transcripción del año 2017 y de Documento Público, protocolizado en fecha 14 de septiembre del año 2.017, bajo el N°. 21, folio 88, tomo 16, protocolo de transcripción del año 2017, según consta de fotostatos que anexamos marcadas con las letras "F", "G". Es el caso y hago del conocimiento a este Tribunal, que pese a las recomendaciones y exhortaciones dadas por el cuerpo de bomberos y demás Organismos que actuaron en la investigación ut. supra, y no obstante a la realización de trabajos de remodelación realizadas en las áreas afectadas de los apartamentos en referencia, los problemas de filtración y humedad en los apartamentos de la Torre 1, se acentúan, lo que ha generado fuertes disputas o asperezas con los vecinos de los pisos de arriba, y a los fines de seguir evitando contiendas y salvaguardar los derechos, intereses e integridad física y psicológica de nuestros niños, tomamos la decisión de vender el Apartamento N°. 02, a fin que con el producto de la negociación, es comprar un nuevo inmueble y poder proporcionarles a nuestros hijos una vivienda más cómoda, digna y segura, claro está, conservando el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, que le corresponden a nuestros hijos, sobre el nuevo bien inmueble a adquirir. Por lo que Ciudadana Juez, como consecuencia de lo antes expuesto, consta de Documento Privado, celebrado en fecha Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2.024, que la ciudadana: FATIMA ALISABEL FUENTES RODRIGUEZ, antes identificada, firmo convenio de RESERVA DE VENTA PRIVADA, sobre un bien inmueble, constituido por Un Apartamento distinguido con el Numero 1-1, del Piso 1, Edificio No. 04, "ANAKARINA", que forma parte del Conjunto Residencial Palma Real, Urbanización Caribe, Tercera Etapa, Ubicado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. El inmueble cuenta con una superficie de Ochenta y Siete Metros Cuadrados (87M2), constante de 03 habitaciones, 02 baños, 01 sala- comedor, 01 cocina empotrada equipada, y forma parte integrante del inmueble un Puesto de Estacionamiento distinguido con el No. E-4-1-1, ubicado en la Planta Baja, Propiedad de EL VENDEDOR: PEDRO JOSE ARISTIMUÑO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.192.465; quedando convenido expresamente entre Las partes, que el precio de compra-venta del inmueble, arriba indicado, es la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 15.000,00), o su equivalente en Bolívares, al cambio de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela (BCV), los cuales para la fecha de la firma del presente contrato la tasa fijada por el BCV, es de Bs. 36,13, lo que equivale a la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 541.950,00), tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; cuya Reserva de venta aporto a la presente solicitud, marcada con la letra "К". Igualmente, la explanada negociación, fue posteriormente formalizada, mediante la celebración un CONTRATO PRIVADO de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, en fecha 04 días del mes de Marzo del año 2.024, sobre el Apartamento distinguido con el Numero 1-1, antes descrito, formando parte del mismo, los bienes que se encuentra en el inmueble, a saber: 1 Cocina de 4 hornillas, 1 horno, 1 nevera, juego de muebles de recibo color negro, un comedor de plástico, 4 Aires Acondicionados (2) Tipo Split y 2 de Ventana), 2 camas matrimoniales, 1 cama individual, Lavadora, 2 Televisores Smart Tv, y otros enseres detallados en inventario anexo a la referida contratación. A tales efectos, consta en la cláusula SEGUNDA, del señalado contrato de opción a compra, que a los fines de optar por la Promesa futura de Compra-venta, la ciudadana: FATIMA ALISABEL FUENTES RODRIGUEZ, antes identificada, debió pagar de La suma de CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (5.750 USD), como en efecto canceló, en su condición de Optante- compradora, en dinero en efectivo de moneda americana, a la entera y cabal satisfacción de El PROPIETARIO-VENDEDOR. Igualmente, quedo convenido entre las partes, en las clausula SEXTA, que el plazo para el otorgamiento y firma del documento DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA, por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, será dentro de Cuarenta y Cinco días (45) continuos, a partir la fecha de la firma del contrato bilateral de opción a compra en comento, es decir, con fecha de vencimiento hasta el día 18 de abril del año 2.024; así se demuestra de Documento ut-supra, que anexo marcada con la letra "L". Es por lo que Ciudadana Juez, por todo lo ante expuesto, es por lo que solicito, por ante este digno Despacho, AUTORIZACIÓN PARA VENDER EL APARTAMENTO N°. 02, ubicado en la calle Traven con calle Montes, situado en el primer piso del Edificio N°. 01, del Conjunto Residencial y Centro Comercial MONTE CARLO, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la LOPNNA, de los Derechos Garantías y Deberes de los niños, literal "C", y articulo 267 del código civil vigente.El artículo 30 de la LOPNNA establece: Derecho a un nivel de vida adecuado:.. "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.". Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA MOGOLLON, Titular de la cedula de identidad Nº 15.432.308, quien expone: …” Estoy de acuerdo con la presente solicitud de Autorización de Venta del inmueble ubicado en; Apartamento Nº 02, ubicado en la calle Traven con calle Montes, situado en el primer piso del Edificio N°. 01, del Conjunto Residencial y Centro Comercial MONTE CARLO, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la LOPNNA, de los Derechos Garantías y Deberes de los niños, literal "C", y articulo 267 del código civil vigente y en favor del interés superior de mis hijos, plenamente identificado en las actuaciones, es todo.-Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público (E ) ABG. MARISAMIL MALAVE antes identificada quien expuso: “…No tengo objeción alguna en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con los requisitos formales de la misma. Es todo.”. Concluida, la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, y Ordena PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud, AUTORIZACION JUDICIAL, presentada por la ciudadana presentada por la ciudadana FATIMA ALISABEL FUENTES RODRIGUEZ, Venezolana, civilmente hábiles, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N°. 13.689.110 y con domicilio ubicado en el Conjunto Residencial "MONTE CARLO", Apartamento N°. 02, primer piso del edificio N°. 01, situado en la calle Traven con calle Montes de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y quienes pueden ser ubicada a través del nros. Telefónicos 0424- 8121817, o por el correo electrónico: fatifuentes36@gmail.com, jurídicamente asistida para este acto por la Abogada en Ejercicio: JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el IPSA N° 45.815, identificada con la cedula de identidad N°. 8.246.471 y de este mismo domicilio, Teléfono 0414-8073401, correo electrónico judith.asoc@gmail.com, mediante cual solicita la presente autorización judicial para la venta de un bien Inmueble, donde se encuentran involucrados sus hijos, que llevan por nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 31 de mayo del año 2007, según se evidencia de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta y folio N°. 182, Tomo III del año 2.007, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento el 24 de noviembre del año 2.009, según se evidencia de partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta y folio N°. 67, tomo 1, del año 2010, y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento el 21 de julio del año 2.011, según se evidencia de partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta y folio N°. L410, tomo VI, del año 2011, respectivamente. SEGUNDO: Se Autoriza suficiente y ampliamente a la ciudadana FATIMA ALISABEL FUENTES RODRIGUEZ, Venezolana, civilmente hábiles, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N°. 13.689.110 y con domicilio ubicado en el Conjunto Residencial "MONTE CARLO", Apartamento N°. 02, primer piso del edificio N°. 01, situado en la calle Traven con calle Montes de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y quienes pueden ser ubicada a través del nros. Telefónicos 0424- 8121817, o por el correo electrónico: fatifuentes36@gmail.com, jurídicamente asistida para este acto por la Abogada en Ejercicio: JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el IPSA N° 45.815, tomándose en cuenta el consentimiento realizado por el otro progenitor en audiencia ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA MOGOLLON, Titular de la cedula de identidad Nº 15.432.308, donde se encuentran involucrados sus hijos que llevan por nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 31 de mayo del año 2007, según se evidencia de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta y folio N°. 182, Tomo III del año 2.007, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento el 24 de noviembre del año 2.009, según se evidencia de partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta y folio N°. 67, tomo 1, del año 2010, y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ", de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento el 21 de julio del año 2.011, según se evidencia de partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta y folio N°. L410, tomo VI, del año 2011, tal como se evidencia de copias certificadas que aporto al presente escrito marcada con las letras "B", "C", "D, para la venta de Un (01) Inmueble distinguido con el Apartamento Nº 02, Primer piso del Edificio Nº 01, situado en la calle Traven con calle Montes de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de las características; con una área de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 10 Mts con áreas verdes; SUR: En 10 Mts con la calle A del conjunto; ESTE: En 9,60 Mts con apartamento N°. 01 del edificio N°. 02 y OESTE: En 9,60 Mts con apartamento 01, el cual tiene el siguiente número catastral 03-06-17-02-01-01-02, como se evidencia del instrumento público tal como se evidencia de Documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de agosto del año 2.008, bajo el N°. 14, folios 111 al folio 125, protocolo primero, tomo décimo cuarto del tercer trimestre del año 2.008. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y artículo 30 de la LOPNNA, de los Derechos Garantías y Deberes de los niños, literal "C", y articulo 267 del código civil vigente. El artículo 8 de la LOPNNA, establecido como Principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El artículo 30 de la LOPNNA, establece: Derecho a un nivel de vida adecuado:.. "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, Y Así se decide.- Entréguese a la solicitante tantas copias certificadas como requiera. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de 2024. Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO


LA SECRETARIA.

ABG. SONIA ALFARO

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia




LA SECRETARIA.

ABG. SONIA ALFARO