REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000457
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: BYANNEY EULIBEETH ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.416.256
ABOGADO ASISTENTE: YIMY LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 141.296
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 19/03/2024

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana BYANNEY EULIBEETH ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.416.256, debidamente asistida por el abogado YIMY LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 141.296, en donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo del ciudadano JUAN ALEXANDER ALVAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.496.958, el cual se encuentra actualmente en 907 Greenbriar Loop, Round Rock Austin City In Texas Estados Unidos De América, teléfono: +151243088684, es por lo que solicito se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de nuestro hijo, y solicito se le otorgue AUTORIZAR a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD del adolescente de marras a su madre antes identificada. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la ciudadana BYANNEY EULIBEETH ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.416.256 debidamente asistido por el abogado YIMY LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nros. 141.296. Asimismo la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera (A-E) del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana BYANNEY EULIBEETH ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.416.256, debidamente asistida por el abogado YIMY LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nros. 141.296, la cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 19-03-2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se le Autorice a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de nuestro hijo, a su madre quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que ella como madre y progenitora del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ciudadana BYANNEY EULIBEETH ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.416.256, pueda seguir ejerciendo de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación y la Administración de los bienes del adolescente de marras, sin que ello implique que el padre no este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, la cual en mutuo acuerdo la establecen de la siguiente manera: Un régimen especial de instituciones familiares a favor de su hijo el adolescente antes mencionado; a fin de garantizar una plena y efectiva el goce y disfrute de sus derechos y en especial su derecho a mantener comunicación y relaciones personales con su padre así como su derecho de manutención, el cual será establecida por un monto de Ochocientos (800 USD) mensuales por tal sentido establecemos PRIMERO: PATRIA POTESTAD: la misma se viene ejerciendo de forma conjunta por el padre y la madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; sin embargo, en el presente acto ambos progenitores acordamos, que la ciudadana BYANNEY EULIBEETH ESCOBAR, suficientemente identificada supra, TENDRÁ EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificado, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 del Código Civil venezolano, en concordancia con la sentencia Nro. 410 de fecha 17 del mes de mayo del 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la madre, queda debidamente facultada para ejercer de manera Unilateral la representación del adolescente de autos por ante las embajadas, Consulados, Autoridades de Migración y Extranjería sean Nacionales o Internacionales, así como también por ante Instituciones Educativas, Colegios, Universidades, Institutos, donde el adolescente curse estudios. Asimismo y de igual manera, de mutuo y amistoso acuerdo ambos progenitores establecieron que han decidido que nuestro menor hijo, podrá viajar en compañía de su legítima madre, ciudadana BYANNEY EULIBEETH ESCOBAR, identificada supra, por todo el territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela así como podrá realizar viajes al exterior, bien sean, realizados dichos traslados vía aérea, terrestre, marítima o fluvial, cuantas veces sea necesaria, sin más limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico. De igual manera, la Madre podrá realizar cualquier trámite referido a documentación alguna que requiera nuestro hijo o que sea requerida por alguna autoridad extranjera. SEGUNDO: En lo referente a la GUARDA Y CUSTODIA del adolescente antes mencionado, la misma estará a cargo y será ejercida por la Madre, ciudadana BYANNEY EULIBEETH ESCOBAR, suficientemente identificada supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En lo referente a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la misma será ejercida de forma CONJUNTA por ambos progenitores, tal cual, se ha venido ejerciendo hasta ahora, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será ejercido por AMBOS progenitores, de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 27, 385, 386, 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hemos acordado fijar tal régimen en los siguientes términos: El Padre tendrá comunicación vía internet, video llamadas (whatsapp), chat, Messenger, Facebook, zoom o cualquier red social que se disponga para tal fin. De igual manera dejamos claro y hacemos de su conocimiento ciudadano Juez que, es entendido entre ambos progenitores, que el Padre del niño podrá TENERLO, VISITARLO, BUSCARLO, TRASLADARLO y COMPARTIR con él las veces que lo desee, siempre y cuando dicha actuación no interrumpa sus actividades académicas estudiantiles. Y finalmente, en cuanto al REGIMEN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a través de la presente escritura se deja constancia, que el Padre DEBERA seguir cumpliendo de manera puntual con LA MANUTENCION de su hijo, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por un monto de Ochocientos (800 USD) dólares mensuales asi como los Gastos de Educación, Vivienda, Alimentación, Médicos y Odontológicos, Vestimenta y de Recreación se realizaran de manera conjunta por ambos progenitores tal como lo dictamine las Leyes establecidas para tal fin en el país o lugar donde resida del menor. Es todo. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano JUAN ALEXANDER ALVAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.496.958, el cual se encuentra actualmente en 907 Greenbriar Loop, Round Rock Austin City In Texas Estados Unidos De América, teléfono: +151243088684,, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hijo el adolescente JUAN ALEXANDER ALVAREZ ESCOBAR, actualmente de Doce (12) años de edad, nacido en fecha 03/04/2012, ...quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre y representante legal a ejercer de manera unilateral el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestro hijo ya mencionado, y que la madre pueda tener la representación de nuestro hijo en lo referente a trámite de pasaporte, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio del adolescente de marras. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo tercero del Ministerio Publico, quien expone: “… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. ”; En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana BYANNEY EULIBEETH ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.416.256, debidamente asistida por el abogado YIMY LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nros. 141.296, en donde se encuentra involucrado el adolescenteSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo del ciudadano JUAN ALEXANDER ALVAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.496.958, el cual se encuentra actualmente en 907 Greenbriar Loop, Round Rock Austin City In Texas Estados Unidos De América, teléfono: +151243088684. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su madre la ciudadana BYANNEY EULIBEETH ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.416.256, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre del adolescente de autos, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes tanto públicos como privados, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con el adolescente JUAN ALEXANDER ALVAREZ ESCOBAR, actualmente de Doce (12) años de edad, nacido en fecha 03/04/2012 Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”..- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO