REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000250
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MARILU DEL CARMEN DUQUE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, numero V-13.041.219, pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 185096494, teléfono 0424908-56-43 correo electrónico mariluduque76@gmail.com y MIGUEL ARTEAGA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-14.133.947, respectivamente.
ABOGADO ASISTEMA: Actuando como carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del E stado Anzoátegui, ABG GABRIELA NATERA.-
LOS ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de Doce y Diecisiete (12 y 17) Años de edad, nacidos en fechas 23/06/2011 y 17/10/2007, cedula de identidad N.-33.953.568 y Nº V-32.426.995, Numero de Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N.º 185491992 y 185098386 no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 20/03/2024

Vista la solicitud de Homologación De Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, presentado por los ciudadanos MARILU DEL CARMEN DUQUE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, numero V-13.041.219, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro 185096494, teléfono 0424908-56-43 correo electrónico mariluduque76@gmail.com y MIGUEL ARTEAGA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-14.133.947, respectivamente. Actuando como carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG GABRIELA NATERA, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrados sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: Los padres MARILU DEL CARMEN DUQUE TAMAYO Y MIGUEL ARTEAGA AGUILERA, ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos los adolescentes MIGUEL ANGEL ARTEAGA DUQUE Y MIGUEL ALEXANDER ARTEAGA DUQUE, SEGUNDO: el padre MIGUEL ARTEAGA AGUILERA, AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que en compañía de su madre la ciudadana MARILU DEL CARMEN DUQUE TAMAYO, viaje vía aérea hasta Madrid España a la siguiente dirección: Hostal Aravaca Garden, Calle Burgohondo, Madrid España, en fecha miércoles 01 de mayo de 2024 hasta el miércoles 15 de mayo de 2024, ambas fechas inclusive. TERCERO: El Itinerario del Viaje es el siguiente: Salida desde Caracas, Venezuela, en fecha Miércoles 01 de mayo de 2024, a las 19:10 hrs, por la línea Aerolineas Estelar, vuelo ES 089, con llegada a las 17:10 hrs, el mismo día 15/05/2024 a Caracas, Venezuela. Queda entendido que en caso de fuerza mayor o hecho fortuito podrá reprogramarse la fecha de salida del país, sin que exista la necesidad de realizar una nueva autorización. CUARTO: Es por todo lo expuesto y a los fines de que surta kis efectos legales consiguientes, nosotros, MARILU DEL CARMEN DUQUE TAMAYO Y MIGUEL ARTEAGA AGUILERA, solicitamos la homologación ante el Tribunal competente que corresponda, y que se nos expida copia certificada de las mismas”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-
NJNA/Freddy Jr. Diaz.-