REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000440
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: CESION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: ANGEL EDUARDO VASQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.418.832,
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 18/03/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de CESION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por el ciudadano ANGEL EDUARDO VASQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.418.832, debidamente asistido por el abogado en el ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ P, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 88.901, en donde se encuentra involucrado el adolescente PAULO ANDRES VASQUEZ OSORIO, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 19/11/2010, hijo de la ciudadana HECNE ISABEL OSORIO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.184.289 domiciliada, actualmente en la calle coronel Inclán nro. 728 Miraflores Lima Perú, tlf. +51-940959690, solicitud que se realiza; en virtud de que la madre del adolescente de autos pueda otorgársele el ejercicio unilateral de patria potestad, es por lo que solicito se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior del adolescente antes identificado, y solicito se le otorgue AUTORIZAR a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la misma. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ANGEL EDUARDO VASQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.418.832, debidamente asistido por la abogada en el ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ P, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 88.901,, Asimismo la comparecencia de la Fiscal Vigésimo Cuarto ( E ) de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano ANGEL EDUARDO VASQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.418.832, debidamente asistido por el abogado en el ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ P, inscrito en el ipsa bajo el Nº 88.901,,, la cual expone:“ Ratifico la solicitud realizada en fecha 18-03-2024 a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se le Autorice a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de nuestro hijo, en virtud que su madre ciudadana HECNE ISABEL OSORIO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.184.289 domiciliada actualmente en la calle coronel Inclán nro. 728 Miraflores Lima Perú, tlf. +51-940959690 a su persona como madre quedando entendido que dicha cesión tiene como finalidad que su persona ejerza como progenitora de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad del adolescente de marras, con lo que podra realizar todos los actos de representación necesarios ante la extranjería y migración instituciones públicas, privadas, educativas, consulares, así como viajes internaciones cambio de domicilio o cualquier otro que sea necesaria para la tramitación de cualquier documentación que le permita, sin que ello implique que el padre no este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, la cual en mutuo acuerdo la establecimos de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá la madre, la ciudadana HECNE ISABEL OSORIO VELASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Lima-Perú, y titular de la cedula de identidad Nro.- 19.184.289, de manera unilateral, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, debiéndonos ambos a continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza, ambas partes deberan continuar ejerciéndola y LA MADRE la ciudadana HECNE ISABEL OSORIO VELASQUEZ, quien continuara ejerciendo la Custodia del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como la ha venido ejerciendo, debiendo ambos tener la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de su hijo, además vigilar y orientar su educación, de acuerdo en lo establecido en los artículos 351 parágrafo Primero y 358 ejusdem. TERCERO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención, EL PADRE el ciudadano ANGEL EDUARDO VASQUEZ PEREIRA, deberá continuar cumpliendo con este concepto de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como se ha venido cumpliendo con el fin de cubrir los gastos de alimentación, asimismo, ambos padres acuerdan sufragar por partes iguales los gastos de ropa, colegio, uniforme y demás enseres escolares que exijan los institutos educacionales, así como los gastos por pagos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera menester, entre otros. Sin embargo, ambos de mutuo y común acuerdo establecieron con este convenimiento que EL PADRE aportará el equivalente a CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($100,00), en al valor de la moneda extrajera donde resida el adolescente, tal como lo refleje la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de manutención, los cuales serán entregados a LA MADRE a traves de transferencias electrónicas, que el padre realizara en la cuenta bancaria que a tales efecto lo suministra LA MADRE, a los efectos de poder cumplir con los requerimientos del adolescente para su desarrollo integral. CUARTO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Esta Institución Familiar se ha venido cumpliendo de manera satisfactoria desde el momento de la separación de ambos progenitores, por lo que han acordado en beneficio del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un régimen de Convivencia familiar abierto que garantiza el mejor contacto con el padre a través de la vía telefónica y el uso de las redes sociales para una mejor interacción familiar a diario, siempre con la supervisión de su representante o responsable. Ambos progenitores de mutuo y común acuerdo establecemos que el padre podrá compartir y llevar consigo su hijo durante las vacaciones escolares, decembrinas y cualquier otra fecha festiva, pudiendo el padre previo acuerdo con LA MADRE tramitar lo relacionado con el traslado del adolescente al país en el cual se encuentra domiciliado, así Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) podrá viajar o trasladarse a Venezuela o donde se encuentre domiciliado su padre, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y deportivas. EL PADRE igualmente acuerda que LA MADRE podrá viajar con Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dentro y fuera del territorio nacional. Asimismo LA MADRE, se compromete y garantiza que el menor de edad (adolescente) tendrá contacto con EL PADRE vía telefónica, Whatsapp y/o cualquier otro medio de comunicación. Se establece que se garantizara cualquier otra forma de contacto entre el adolescente y los demás familiares, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, video llamadas, redes sociales, etc, claro está, bajo la supervisión de su representante o responsable. QUINTO: En cuanto A LOS PERMISOS AMPLIOS DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA, EL PADRE, acuerda autorizar cualquier viaje a cambio de residencia que su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) realice en compañía de LA MADRE o terceras personas, pudiendo nuestro hijo viajar dentro y fuera del país o a cualquier país del mundo al que sea permitido hacerlo, sin ninguna limitación, a cuyos efectos EL PADRE, EXTIENDE AUTORIZACION DE VIAJE, amplia y suficientemente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo, ni lugar, hasta que el hijo cumpla la mayoría de edad, es decir, los Dieciocho (18) años de edad, y sin necesidad de ninguna otra autorización, más que el presente ACUERDO DE CESION VOLUNTARIA DEL EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD. De igual manera EL PADRE mediante el presente acuerdo AUTORIZA A LA MADRE a realizar cualquier trámite relativo a la obtención del pasaporte del adolescente, renovación o solicitud de prórroga del mismo, ante cualquier organismo competente en el territorio nacional, como internacional (Embajadas o Consulados) así como solicitud de Visa Americana ante la autoridad competente, obtención de pasaporte de la comunidad Europea, así como la renovación del mismo, además de quedar autorizada LA MADRE para la solicitud y obtención de otra nacionalidad para su hijo, todo en beneficio e interés superior del adolescente, con el fin de garantizarle el desarrollo integral. Con este acuerdo de cesión voluntaria del ejercicio Unilateral de Patria Potestad, concedido por el PADRE a favor del adolescente, es por ellos que EL PADRE CEDE DE MUTUO ACUERDO A LA MADRE AUTORIZACION ABSOLUTA DE REPRESENTACION, de su menor hijo (adolescente) Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incluida la custodia, sin limitaciones de espacio y tiempo, pudiendo tramitar en cualquier país permisos de residencias, realizar cualquier gestión o diligencia en cualquier Organismo Público o Privado, Instituciones Educativas, tomar decisiones relacionadas con la atención en materia de salud, en fin, queda autorizada para realizar cualquier actuación que sea necesaria en beneficio de su menor hijo, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) supra plenamente identificado. Es todo Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la ciudadana HECNE ISABEL OSORIO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.184.289 domiciliada actualmente en la calle coronel Inclán nro. 728 Miraflores Lima Perú, tlf. +51-940959690 a, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice como madre a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de trece (13) años de edad, nacido en fecha 19/11/2010? quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se me conceda y se me autorice como madre y representante legal a ejercer de manera unilateral el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestro hijo ya mencionado, y que como madre pueda tener la representación de nuestros hijos en lo referente a trámite de pasaporte, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de ellos. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Vigésimo Cuarto ( E ) de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público, quien expone: “… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. ”; En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE CESION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por el ciudadano ANGEL EDUARDO VASQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.418.832, debidamente asistido por el abogado en el ejercicio GIOVANNI ERNESTO MENDEZ P, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 88.901, en donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de la ciudadana HECNE ISABEL OSORIO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.184.289 domiciliada, actualmente en la calle coronel Inclán nro. 728 Miraflores Lima Perú, tlf. +51-940959690.- SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD el adolescente PAULO Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su madre la ciudadana HECNE ISABEL OSORIO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.184.289 domiciliada actualmente en la calle coronel Inclán nro. 728 Miraflores Lima Perú, tlf. +51-940959690., todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre de la adolescente de autos, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes tanto públicos como privados, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Y asi se decide.-Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
|