REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, doce (12) de Abril del 2024
213° y 165º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-000553
SOLICITANTE (S): GUSTAVO SIGFREDO JASPE PARARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.919.083
ABOGADO ASISTENTE: YANETH NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.287-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano GUSTAVO SIGFREDO JASPE PARARIA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YANETH NATERA, plenamente identificados, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad privada, tal como se evidencia de documento de compra venta otorgado e inscrito por ante el Registro Público del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil trece (2013) bajo el Nº 2013-471, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 253.2.14.1.2470 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, con un área de ciento noventa y un metros con treinta y siete centímetros cuadrados (191,37 Mts2).
En fecha 21 de Marzo de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 21 de Marzo de 2024, se dictó auto instando a los solicitantes.
En fecha 01 de Abril de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud de propiedad privada.
En fecha 09 de Abril de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse JAVIER ANTONIO MOLINA AZACON y RICHARD JESUS CAMPOS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.962.427 y V-9.821.624, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano JAVIER ANTONIO MOLINA AZACON, quien respondió Al Primer Particular: Si lo conozco desde hace 8 años.- Segundo Particular: Si me consta que es propietario de dicho terreno y de dicha bienhechurías- Al Tercer Particular: Si me consta que ha realizado dicha inversión.- y el ciudadano RICHARD JESUS CAMPOS CORDERO, quien respondió: Al Primer Particular: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace treinta (30) años .- Segundo Particular: Si me consta- Al Tercer Particular: Si me consta que ha realizado dicha inversión y posee esa propiedad sin ningún problema; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la calle los araguaneyes, casa S/Nº, sector El Palomar de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas una bienhechuría (casa) conformada de una (01) habitación, una (01) cocina empotrada, una (01) sala-comedor, un (01) baño empotrado, un (01) garaje con piso de terracota, un (01) porche con piso de terracota, tres (03) cercas perimetrales conformada de paredones de bloques de cemento, un (01) frente con sus respectivos portones, techo de platabanda y piso de porcelanato en su totalidad (…) con un valor total de inversión de trescientos sesenta y tres mil doscientos bolívares (363.200,00 Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto el ciudadano GUSTAVO SIGFREDO JASPE PARARIA, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno privado constante de un área de ciento noventa y un metros con treinta y siete centímetros cuadrados (191,37 Mts2). ubicada en la calle los araguaneyes, casa S/Nº, sector El Palomar de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: con terreno que son o fueron de propiedad de Edgar Veani, midiendo doce metros con cuarenta y seis centímetros (12,46Mts); SUR: con vía de acceso, midiendo once metros con cuarenta y ocho centímetros (11,48Mts); ESTE: con extensión de terreno menor identificada como lote E, midiendo quince metros con noventa y nueve centímetros (15,99Mts); OESTE: con calle los Araguaneyes, midiendo dieciséis metros con un centímetro (16,01Mts). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos JAVIER ANTONIO MOLINA AZACON y RICHARD JESUS CAMPOS CORDERO, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha nueve (09) de Abril de 2024, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de la solicitante. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, al ciudadano GUSTAVO SIGFREDO JASPE PARARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.919.083, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad privada, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
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