REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-000076

SOLICITANTE (S): LUZ MARINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.624.873
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH RAMONA HERRERA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.195-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH RAMONA HERRERA CENTENO, plenamente identificados, mediante el cual solicita se les otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad privada según consta en documento de Nº 547-6134-1776 (8), constante de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (291,48 Mts2).
En fecha 05 de Febrero de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 05 de Febrero de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud.

En fecha 19 de Marzo de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse YETZIBEL DEL CARMEN APONTE y DUBRASKA JOSEFINA QUIJADA CALLASPO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.981.323 y V-14.817.049, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana YETZIBEL DEL CARMEN APONTE, quien respondió Al Primer Particular: Si la conozco desde hace aproximadamente 20 años, somos vecinas desde ese tiempo- Segundo Particular: Si me consta que posee dicha vivienda, Al Tercer Particular: Si me consta que está ubicada en esa dirección y la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA QUIJADA CALLASPO, quien respondió: Al Primer Particular: Si la conozco desde hace muchos años.- Segundo Particular: Si me consta que la vivienda consta de dichas bienhechurías- Al Tercer Particular: Si me consta, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.


II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Los Samanes, Sector El Trigal II, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas unas bienhechurías construida con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit y pisos de cemento, puertas, porton y ventanas de hierro; constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala-cocina-comedor y un (1) corredor posterior (…) con un valor total de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal constante de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (291,48 Mts2). ubicada en la Calle Los Samanes, Sector El Trigal II, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Casa y patio de Lotis Piñango, midiendo veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 Mts) SUR: Parcela de Yelitza Solarte, midiendo veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 Mts); ESTE: calle Los Samanes, midiendo doce metros con diez centímetros (12,10 Mts); OESTE: Construcción de Rodolfo Belisario, midiendo doce metros con diez centímetros (12,10 Mts). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos YETZIBEL DEL CARMEN APONTE y DUBRASKA JOSEFINA QUIJADA CALLASPO, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2024, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de la solicitante. Así se establece.

III
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, a la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.624.873, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad privada, ubicada en la Calle Los Samanes, Sector El Trigal II, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.