REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD ANZOÁTEGUI
El Tigre, veinticuatro (24) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: BP12-V-2022-001264
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA
DEMANDANTES: MAGALY DE JESUS GARCIA DE ORONOZ, EDUARDO JOSE ORONOZ GARCIA, ANA SAMAR ORONOZ GARCIA y SAMUEL JOSE ORONOZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros°: V-8.470.936, V-12.681.878, V-16.078.344 y V-17.010560
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.122
PARTE DEMANDADA: JOSE GABRIEL ORONOZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.005.865.
ABOGADO ASISTENTE: ROMULO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.011
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
I
NARRATIVA
La presente acción se inició por demanda de ACCION REINVIDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos MAGALY DE JESUS GARCIA DE ORONOZ, EDUARDO JOSE ORONOZ GARCIA, ANA SAMAR ORONOZ GARCIA y SAMUEL JOSE ORONOZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros°: V-8.470.936, V-12.681.878, V-16.078.344 y V-17.010.560, asistidos por la abogada: DRIADES RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 275.062. En este sentido alegan los demandantes lo siguiente: “Pero es el caso ciudadano Juez que fuimos declarados como únicos y universales herederos del causante SAMUEL DAVID ORONOZ LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.469.789, pero es el caso que como herederos y por ende propietarios legítimos de una propiedad ubicada en la Avenida Winston Churchill, Sector San Francisco de Asís, casa S/N, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui la misma ha sido ocupada por el ciudadano JOSE GABRIEL ORONOZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.005.865 desde hace aproximadamente ocho (8) meses, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla, dicho ciudadano ha actuado de mala fe por cuanto sabe que dicho inmueble nos pertenece y se encuentra ocupándola sin ningún título, sucede que para el mes de septiembre del año 2021, el ciudadano JOSE GABRIEL ORONOZ LOPEZ, logra entrar a la propiedad para vivir allí, presuntamente por el lapso de cinco (5) meses y luego nos entregaría la propiedad a lo que ya ha transcurrido ocho (8) meses y no ha materializado la entrega, y actualmente se niega en hacernos entrega del bien inmueble, desde entonces el señor JOSE GABRIEL ORONOZ LOPEZ se cree dueño y señor de la propiedad ya identificada, como herederos de esta propiedad hemos buscando de varias maneras por la vía amistosa para que se nos devuelva el inmueble siendo infructuoso tal objetivo, con esta acción de mala fe, el ciudadano JOSE GABRIEL ORONOZ LOPEZ, no solo está evitando que ejerzamos el derecho de herencia que por ley nos corresponde, también nos ha afectado económicamente por cuanto el oficio de carpintería que se había venido efectuando, en esa propiedad, ha cesado totalmente, al punto de no tener la familia un sustento fijo y constante desde el punto de vista económico, causándonos así daños y perjuicios económicos notables dentro del seno familiar es por ello que interponemos demanda por acción reivindicatoria en contra del ciudadano JOSE GABRIEL ORONOZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.005.865 para que realice la entrega totalmente desocupado el inmueble que se encuentra ocupado actualmente”
En fecha 01/08/2022 el presente asunto fue recibido por este Juzgado en virtud de la Inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha, 01/08/2022 se dictó auto de entrada en el presente asunto.
En fecha, 01/08/2022 se dictó auto de admisión en el presente asunto y se libró orden de comparecencia al ciudadano JOSE GABRIEL ORONOZ LOPEZ ya identificado.-
En fecha, 12/08/2022 la alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación librada al ciudadano JOSE GABRIEL ORONOZ LOPEZ ya identificado debidamente firmada por el mismo.-
En fecha, 12/08/2022 la alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación librada al ciudadano JOSE GABRIEL ORONOZ LOPEZ ya identificado debidamente firmada por el mismo.-
En fecha, 17/10/2022 el ciudadano JOSE GABRIEL ORONOZ LOPEZ ya identificado debidamente asistido por el abogado FRANCISCO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.845 presentan escrito de contestación de la demanda-
En fecha, 20/10/2022 cumpliendo con lo establecido en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte se fijó audiencia de mediación para el 27/10/2022-
En fecha, 27/10/2022 se difirió la audiencia de mediación en virtud de la no comparecencia de la parte demandada fijándose para el 04/11/2022.-
En fecha, 04/11/2022 se celebró audiencia de mediación en donde las partes manifestaron que estudiaran diferentes propuestas para llegar a un acuerdo fijando nueva audiencia de mediación para el día 10/11/2022.-
En fecha, 05/12/2022 el ciudadano JOSE GABRIEL ORONOZ LOPEZ ya identificado debidamente asistido por el abogado ROMULO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.011 presentan escrito de promoción de pruebas-
En fecha, 05/12/2022 los ciudadanos MAGALY DE JESUS GARCIA DE ORONOZ, EDUARDO JOSE ORONOZ GARCIA, ANA SAMAR ORONOZ GARCIA y SAMUEL JOSE ORONOZ GARCIA ya identificados debidamente asistidos por el abogado ROBERT ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.122 presentan escrito de promoción de pruebas-
En fecha, 07/12/2022 se admiten las pruebas presentada por ambas partes por no ser ilícitas ni impertinentes.-
En fecha, 07/12/2022 se admiten las pruebas presentada por ambas partes por no ser ilícitas ni impertinentes.-
En fecha, 23/02/2023 los ciudadanos MAGALY DE JESUS GARCIA DE ORONOZ, EDUARDO JOSE ORONOZ GARCIA, ANA SAMAR ORONOZ GARCIA y SAMUEL JOSE ORONOZ GARCIA ya identificados debidamente asistidos por el abogado ROBERT ALVAREZ consignaron escrito de informes en la presente causa.-
En fecha, 09/01/2023 se dictó auto para mejor proveer en la presente causa y se fijó inspección judicial para el 13/01/2023
En fecha, 13/03/2023 este Juzgado practico inspección judicial en el bien inmueble objeto de la disputa.-
En fecha, 16/10/2023 los ciudadanos MAGALY DE JESUS GARCIA DE ORONOZ, EDUARDO JOSE ORONOZ GARCIA, ANA SAMAR ORONOZ GARCIA y SAMUEL JOSE ORONOZ GARCIA ya identificados debidamente asistidos por el abogado ROBERT ALVAREZ, solicitaron el abocamiento en la presente causa
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es la reivindicación de un inmueble contentivo de una parcela de terreno ubicada en la avenida Wiston Churchill S/Nº, sector San Francisco de Asís de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que según afirman adquirieron por herencia de su causante SAMUEL DAVID ORONOZ LOPEZ, señalando en su escrito libelar que el bien inmueble pertenecía a su esposo y padre de sus hijos por documento de compra venta registrado por ante el Registro Público del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2008, quedando registrado bajo el Nº 49, folio 300 al 303, protocolo primero, tomo décimo cuarto.
Alega la parte demandada en su contestación “es totalmente falso de toda falsedad, que mi cuñada, ciudadana MAGALY DE JESUS GARCIA DE ORONOZ, me haya prestado el bien inmueble para vivir, si esa es la casa de mi madre (…) lo que si es cierto es que mi hermano SAMUEL DAVID ORONOZ LOPEZ, valiéndose de su cargo dentro del poder judicial, aprovecho y obtuvo De forma fraudulenta, documentos que lo acreditaban como propietario de una fracción del total de la parcela que es de mi madre y que está viva y que aun a pesar de su edad, esta lucida, e impactada de ver como su propio hijo SAMUEL DAVID ORONOZ LOPEZ, pudo atreverse a hacer caso omiso a los principios y valores que nuestros padres nos enseñaron en casa, y que ahora ella se entera de que su nuera y sus nietos quieren acreditarse una propiedad que es totalmente falsa y sacarme a mí, su propio cuñado y tío para la calle. Por eso no puede materializarse la entrega de un bien que no es de mi hermano y por ende no son ellos los herederos de ese bien inmueble. Por ello siendo nuestra madre, ciudadana ANA ADUVIGES LOPEZ DE ORONOZ (…) quien es la actual propietaria de ese bien desde hace más de 40 años, es por lo que solicito a este honorable Tribunal el llamado de mi madre a esta causa como un tercero interesado”.
Observa esta Juzgadora que la parte actora pretende le sea reivindicado un inmueble del cual se considera titular por haberlo adquirido por herencia acompañando a tales efectos declaración de únicos y universales herederos, sin embargo, no acompaño a su escrito libelar declaración sucesoral sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en ese sentido, establece el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.
En este sentido, tenemos que el ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que los demandantes debe ser propietarios del bien que se pretenden reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, es decir, que éste constituya plena prueba del derecho que se alega, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto que la parte actora consigna con su libelo de demanda documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, siendo el propietario el ciudadano SAMUEL DAVID ORONOZ LOPEZ, con el cual pretenden amparar su derecho de propiedad, no es menos cierto, que en el presente juicio la parte actora no acompaño declaración sucesoral que demuestre la titularidad o el porcentaje que corresponda o cuota parte de cada uno de los herederos, y en este sentido, la parte actora debió ejercer los mecanismos que nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance a los fines de demostrar la propiedad sobre el referido bien inmueble objeto del presente juicio, no como lo pretende hacer aportando únicamente declaración de únicos y universales herederos, teniendo la carga de demostrar a través de plena prueba la propiedad de la misma, es decir, sin que queden dudas de la existencia de ésta, en consecuencia, al no demostrar la parte actora que tiene la plena propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, razón por la cual quien aquí sentencia cree necesario señalar, que la esencia de la acción reivindicatoria recae exclusivamente sobre el derecho de propiedad, del cual ha sido desposeído un sujeto y el cual pretende le sea restituido, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte actora no cumple con el primer supuesto de procedencia de la acción. Así se declara. -
Así las cosas, aún cuando el primer requisito analizado no se encuentra lleno en el caso de marras, lo cual es suficiente para que la acción de los demandantes no prospere, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, este Tribunal pasa a analizar el resto de tales requisitos y al efecto observa:
En cuanto al segundo requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de reivindicación, esta Sentenciadora observa que la parte demandada reconoció estar poseyendo el inmueble objeto de este litigio, bajo la cualidad de poseedor, tal como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, en este sentido, queda demostrada la identidad entre ambos bienes el identificado por la parte demandante y el ocupado por el demandado, este Tribunal considera que al haber identidad del bien objeto de reivindicación, se cumple con el segundo requisito de procedencia de la acción y así se declara.-
Asimismo, en virtud de las razones que anteceden es forzoso para esta Juzgadora determinar que la parte actora logra probar que el bien poseído por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, ya que el tercer requisito de procedencia exige que el demandado esté en posesión del bien, razón por lo cual considera este Tribunal si se verifica el tercero de los supuestos para esta acción, sin embargo, es necesario señalar que si bien cumplió con dos (2) de los supuestos de procedencia éstos no bastan para declarar la procedencia de la acción ya que estos deben ser concurrentes, no logrando demostrar fehacientemente el derecho de propiedad alegado y en consecuencia no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la procedencia de esta acción. Así se declara.
Como ha sido previamente establecido debe verificarse la configuración de manera consecutiva de los supuestos antes citados, y por tanto si bien cursa en autos documento protocolizado de compra venta donde el causante de los demandantes adquiere el inmueble cuya reivindicación pretenden, no es menos cierto que no consignaron declaración sucesoral que demuestre la titularidad o el porcentaje que corresponda o cuota parte de cada uno de los herederos y habiendo aportado a los autos la parte demandada medios probatorios para demostrar que la propietaria del bien inmueble es su madre ciudadana ANA ADUVIGES LOPEZ DE ORONOZ, a través de la cual los demandantes quedaron desprovistos de esa titularidad alegada, no demostrando la parte actora la invalidez de los referidos medios probatorios como pretendió sostener en el desarrollo de este juicio, y como quiera que demandó de conformidad con la acción que la Ley le otorga al propietario que ha sido despojado de la cosa que le pertenece, es decir, por Acción Reivindicatoria, este Tribunal ha dejado establecido los requisitos a los cuales se somete su procedencia o no y al respecto se procedió a su verificación en los autos, y en este sentido, es menester señalar, que no existe en autos la concurrencia de estos supuestos de procedencia; al no haber aportado la parte actora la plena prueba de la propiedad, en consecuencia, al tenor del Principio dispositivo del deber del juez, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al cual esta juzgadora se somete, debe decidir conforme a lo alegado y probado en los autos. Por cuanto, al no estar llenos los extremos exigidos es forzoso a este Tribunal concluir que esta acción no debe prosperar. Así se declara.-
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos MAGALY DE JESUS GARCIA DE ORONOZ, EDUARDO JOSE ORONOZ GARCIA, ANA SAMAR ORONOZ GARCIA y SAMUEL JOSE ORONOZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.470.936, V-12.681.878, V-16.078.344 y V-17.010.560, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE GABRIEL ORONOZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.005.865. Así se decide.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Estado, en su oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
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