REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, treinta (30) de Abril del 2024
214° y 165º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-000099
SOLICITANTE (S): DULCINEA DEL VALLE VILLALBA DE MILLAN , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.744.910. contrajo matrimonio con el ciudadano FELIX ANTONIO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.825.422.
ABOGADOS ASISTENTES
DEL SOLICITANTE: ABG. MIRIAM AGUIRRE ARCIA y ABG. LISBETH CAROLINA RODRIGUEZ BAUZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 42.528 y 113.540.
MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 1070/2016.
I
SINTESIS
La presente Acción se inició por solicitud de DIVORCIO, interpuesta ante la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS (URDD) en fecha 14/02/2024 por la ciudadana DULCINEA DEL VALLE VILLALBA DE MILLAN, ya identificada, asistida en este acto por las profesionales del Derecho ABG. MIRIAM AGUIRRE ARCIA y ABG. LISBETH CAROLINA RODRIGUEZ BAUZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 42.528 y 113.540. En este sentido, alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FELIX ANTONIO MILLAN, en fecha treinta (30) de Abril del año mil novecientos setenta y siete (1977), por ante el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el libro de acta de matrimonio bajo el número 18; fijando el ultimo domicilio conyugal en la Carrera Novena Sur, casa Nº 5, Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre del estado Anzoategui. Alega el solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
“Pero es el caso ciudadano Juez que desde el principio y por muchos años nuestra relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, además de desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya mas de diez (10) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo (…). Dentro de la comunidad conyugal si obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y procreamos dos (2) hijos actualmente mayores de edad.”
En fecha, 14/02/2024, se dictó auto de entrada en el presente asunto.
En fecha, 14/02/2024, se dictó auto de admisión y se libró boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico y boleta de citación librada al ciudadano FELIX ANTONIO MILLAN, antes identificado.
En fecha, 04/03/2024, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación librada al ciudadano FELIX ANTONIO MILLAN antes identificado quien se negó a firmar
En fecha, 05/03/2024, se libra boleta de notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha, 19/03/2024, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de la fijación de la boleta en la morada.-
En fecha, 30/04/2024, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico debidamente firmada
En fecha, 30/04/2024 se recibió escrito de la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico emitiendo OPINION FAVORABLE en el presente asunto.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 expresó lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Subrayado agregado).
En ese orden de ideas, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes citado, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como es el caso de autos, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Establecido lo anterior, aprecia este tribunal que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, y en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que quien aquí juzga considera que la presente solicitud es procedente y en consecuencia por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, declara con lugar la presente solicitud. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulado por la ciudadana DULCINEA DEL VALLE VILLALBA DE MILLAN , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.744.910, en relación a su conyugue ciudadano FELIX ANTONIO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.825.422, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha treinta (30) de Abril del año mil novecientos setenta y siete (1977), por ante el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el libro de acta de matrimonio bajo el número 18. Agotada como se encuentra la presente vía de jurisdicción voluntaria, se acuerda de oficio la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente Nº: BP12-F-2024-000099
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
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