REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Treinta (30) de Abril del 2024
214° y 165º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-000644.
SOLICITANTE (S): JOSE RAFAEL ROMERO BARRIOS y YOLI DEL CARMEN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-8.476.025 Y V-8.479.665
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: EDUARDO PIEDRA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.500
MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.
I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos JOSE RAFAEL ROMERO BARRIOS y YOLI DEL CARMEN DIAZ, asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO PIEDRA ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.500, todos plenamente identificados, mediante el cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia El Pao de Barcelona, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Diciembre del año 1985 (…), Fijamos el domicilio conyugal la urbanización San Onofre, segunda etapa, calle icaco, casa tipo towhouse Nº E9-228, sector pueblo nuevo sur, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Pero es el caso ciudadana Juez que desde el día 15 del mes de enero del año 2018, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, habitando en domicilios distintos transcurriendo hasta la fecha más de cinco (5) años de nuestra separación, existiendo o evidenciándose una RUPTURA PROLONGADA DE NUESTRA VIDA EN COMUN (…) Dentro de la comunidad conyugal SI obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y SI procreamos tres hijos”
En fecha 25 de Abril de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud. Se admitió la presente por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante el Registro Civil de la parroquia El Pao, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 15, folios Nº 43, 44 y 45.
2- Que durante su unión matrimonial SI procrearon tres hijas, que llevan por nombres YOSELYS DEL VALLE ROMERO DIAZ (fallecida), SARA MARGARITA ROMERO DIAZ Y MIRLA ASAE ROMERO DIAZ. Tal como consta en actas de nacimiento anexadas en la presente solicitud.
3- Que durante la unión matrimonial SI adquirieron bienes que liquidar, los cuales serán liquidados en su oportunidad.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), y habiéndose separado de hecho desde el día 15 del mes de enero del año 2018, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL ROMERO BARRIOS y YOLI DEL CARMEN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-8.476.025 Y V-8.479.665 respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:28 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
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