REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, cuatro (4) de Abril del 2024
213° y 165º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-000465.
SOLICITANTE (S): MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUERRA y YAMIR JOSE SANCHEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.641.493 Y V-14.817.449
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: MANUEL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.180
MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.
I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUERRA y YAMIR JOSE SANCHEZ MILLAN, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL SILVA, defensor público, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.180, todos plenamente identificados, mediante el cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Julio del año 1998 (…), Fijamos el domicilio conyugal en la Avenida 5, casa Nroº 70, Sector La Charneca, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Pero es el caso ciudadana Juez que por desavenencia en nuestro convivir decidimos separarnos de mutuo y común acuerdo en Enero del año 2013, perdiendo el amor y afecto (…) Dentro de la comunidad conyugal NO obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y NO procreamos hijos”
En fecha 22 de Marzo de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 01 de Abril de 2024, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 273.
2- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos
3- Que durante la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y habiéndose separado de hecho desde el año 2013, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GUERRA GUERRA y YAMIR JOSE SANCHEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.641.493 Y V-14.817.449 respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
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