REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
San Mateo, Ocho (08) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º
EXPEDIENTE Nº S-2023-040
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL (ACTA DE NACIMIENTO)
SOLICITANTE: YAJAIRA JOSEFINA ALONZO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NroV-8.401.116, con domicilio en la Calle Bermúdez, Sector La Laguna de la población de San Mateo Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Mary González, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 223.586, en su condición de Defensora Pública Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
VINDICTA PÚBLICA: Abg. Zully Salazar, Fiscal Encargada de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-I-
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento, por Solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL (ACTA DE NACIMIENTO), peticionada por la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA ALONZO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.401.116, con domicilio en la Calle Bermúdez, Sector La Laguna de la población de San Mateo Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la profesional del derecho Mary González, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 223.586, en su condición de Defensora Publica Auxiliar de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual manifestó:
Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 11 de agosto de 1986, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, di a luz a un niño que lleva por nombre ANTONI RAFAEL, según certificado de nacimiento emitido por dicho Hospital; ahora bien es el caso que por hechos que en ese momento se me presentaron no pude realizar la debida presentación ante las antiguas prefecturas hoy día Registro Civil, cercenando de este modo los postulados constitucionales como el Derecho a la Identidad de mi hijo; cabe destacar que el Acta de nacimiento es un requisito indispensable para la tramitación de la Cedula de Identidad.(Negrita y Cursiva de este Tribunal)
En fecha 21/07/2023, se dicto auto mediante el cual se ordeno darle entrada y anotarla en los libros respectivos.
En fecha 26/07/2023, se dicto auto para mejor proveer, en el cual se ordeno oficiar al Registro Civil del Municipio Libertad, en misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado bajo oficio 090-2023.
En fecha 26/01/2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: Olyhuska Rivas Alonzo, mediante la cual consigna Acta de Nacimiento de su persona, a los fines de verificar la filiación entre la solicitante y a favor de quien obra la presente.
Mediante oficio Nro. 002-2024, de fecha 29/01/2024, suscrito por la T.S.U Elvira Padrino en su condición de Registradora Civil del Municipio Libertad, dio respuesta al oficio emanado por este Juzgado en fecha 26/07/2023 bajo el Nro. 090-2023.
Cursante al folio 14, Auto de fecha 01/02/20247, en cual se acordó agregar a los autos diligencia presentada por la ciudadana Olyhuska Rivas Alonso; en misma fecha se acordó agregar oficio 002-2024, emanado del Registro Civil del Municipio Libertad.
En fecha 16/01/2024, se Admite la presente solicitud, por no ser contraria a Derecho, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, ordenándose librar edicto, emplanzando a todas aquellas personas que puedan verse afectados sus derechos con la presente solicitud; asimismo se ordeno Notificar al Fiscal del Ministerio Publico, librándose Boleta de Notificación en la misma fecha.
En fecha 21/02/2024, se dicto auto, ordenándose la corrección de foliatura a partir del folio Tres (03) al folio Trece (13).
En fecha 29/02/2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Olyhuska Rivas Alonzo, mediante la cual consigna Publicación del Edicto en el Diario El Tiempo de fecha 23/02/2024.
En fecha 01/03/2024, se acordó agregar a los autos Diligencia presentada por la ciudadana Olyhuska Rivas Alonzo en fecha 29/02/2024. Asimismo se dejo expresa constancia que de conformidad a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y lo ordenando en Edicto de fecha 16/02/2024, se fija en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del mismo.
En fecha 13/03/2024, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de notificación debidamente firmada por Abg. Zully Salazar, Fiscal Encargada de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo consigna escrito de la mencionada Fiscal, en la cual emite OPINION FAVORABLE. En esta misma fecha la ciudadana Olyhuska Rivas Alonzo, plenamente identificada en autos, presento diligencia mediante el cual solicita se libre oficio, peticionando Nueva Certificación de Nacimiento; vista la petición este Tribunal acordó de conformidad a lo solicitado agregándose a los autos la diligencia y librándose oficio nro. 019-2024, al Ingeniero Pedro Miguel Magdaleno, Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En fecha 18/03/2024, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la ciudadana Olyhuska Rivas Alonzo, con ocasión a la articulación de pleno derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 22/03/2024, se recibió oficio Nro H.U.A.L 00029-24, emanado de la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo de fecha 19/03/2024, mediante el cual remiten Certificación de Datos de Nacimiento, agregándose en misma fecha a los autos.
-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley, interés que en la presente causa está demostrado motivado a la necesidad; alegada por el solicitante, de la inserción del acta de Nacimiento de su hijo, ANTONI RAFAEL, actualmente mayor de edad, debido a su afectación directa con derechos fundamentales como el de la identidad no encontrase debidamente registrado tal acto de estado civil.
En este sentido el interés procesal, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción.
En este orden de ideas el Código Civil establece una serie de artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro de los cuales se encuentran:
Artículo 455: Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a partidas constantes en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la inserción o anotación.
Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Artículo 465.- La declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por sí o por mandatario especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por el médico cirujano, o por la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento.
Cuando no se inscribe en un registro el nacimiento de un niño, se corre el riesgo de excluirlo de la sociedad, ya que se le niega el derecho a una identidad oficial, a un nombre reconocido y a una nacionalidad. Estos niños no tienen certificado de nacimiento, esa “tarjeta de afiliación” de la sociedad que debería abrirles el camino al disfrute de toda una serie de derechos que comprenden el derecho a la educación y a los cuidados médicos, a la participación y a la protección.
Asimismo la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39264 de fecha 15/09/2009 establece:
Artículo 84. Los nacimientos se registrarán en virtud de:
1. Declaración del nacimiento.
2. Decisión judicial.
3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, reconocido por una autoridad venezolana competente.
4. Medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 151. Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene. En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.
Mediante Resolución Nº 121220-0656 de fecha 20 de Diciembre de 2012, se dicto el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, el cual establece en el articulo 41 lo siguiente:
“Artículo 41. El Tribunal que ordene la inscripción de nacimiento, deberá remitir de forma inmediata copia certificada de la decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del lugar de residencia de la persona de cuyo nacimiento se trata. El Registrador o Registradora Civil, procederá a realizar la inscripción ordenada por el Tribunal en el Libro de Nacimientos, conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dejando constancia del lugar y fecha de la decisión e identificación del juez o jueza que la emitió. Asimismo, lo notificará a la Oficina donde repose el duplicado del Libro de Nacimientos para que estampe la nota marginal respectiva…”
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de junio de 2010 al expediente 2010-000454, estableció:
“…Ahora bien, los casos relativos al estado civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que éstas ofrecen; no obstante, la falta o carencia de las mismas ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de registro civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los artículos antes transcritos, cuya sentencia declarativa o acto administrativo según sea al caso, hará las veces de acta o partida y; la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: Cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o de defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente.
Así pues, que el procedimiento pautado para la inserción de acta de nacimiento por vía judicial, es el mismo dispuesto para los procedimientos judiciales de rectificación de actas de nacimiento, es decir; las disposiciones contenidas en el Capítulo X, Titulo IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que conservan actualmente su vigencia con excepción del articulo 773 eiusdem, este último derogado expresamente por la novísima Ley Orgánica de Registro Civil. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa o bien un acto administrativo que se dicte a tal efecto, pudiendo ser competente para conocer sobre el asunto, tanto el Poder Judicial a través de los Tribunales como, la Administración Pública en la persona del registrador civil conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se declara.
Ciertamente, se colige de lo anterior, que el Legislador prevé la posibilidad de que tanto por vía administrativa como por vía Judicial proceda la inserción de actos o hechos vinculados al estado civil, no obstante, de las normas transcritas ut supra y del análisis realizado de las actas, se evidencia que la solicitud propuesta por la ciudadana AUDRIS MARYOLIS FARFAN ISTURRIZA, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado Artículo 458 del Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de registro civil de nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción.
En este orden de ideas, considerando que la novísima Ley Orgánica de Registro Civil no deroga expresamente las disposiciones por las cuales se rige el procedimiento judicial para la inserción de partida, así mismo; considerando que si bien la parte actora podía escoger la vía administrativa para la solución de su solicitud, más sin embargo, consideró como idóneo a este despacho para la tramitación de su solicitud, mal puede quien aquí decide y; una vez admitida y sustanciada su solicitud, remitirla al órgano de la Administración Pública en la persona del registrador civil para que continué su tramitación, por cuanto se estaría contrariando al principio de celeridad previsto en el Texto Constitucional; con lo cual, se hace necesario traer a colación, lo establecido por nuestro máximo tribunal, en sentencia de la Sala Polito Administrativa de fecha 26/01/2010 con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente 2009-1081. Omissis… Con vista de lo anterior, este Juzgador considera que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer de los asuntos de inserción de partida de nacimiento y en consecuencia, se declara competente este Juzgado para conocer de la solicitud planteada por la ciudadana AUDRIS MARYOLIS FARFAN ISTURRIZA y así se declara…”.
En consecuencia, estando en presencia de una solicitud de inserción de un acta de estado civil, que fue admitida por este Juzgado en las fechas supra indicadas, asimismo, el presente proceso judicial se mantuvo bajo los trámites del procedimiento de jurisdicción voluntaria, en ocasión, que en su desarrollo no hubo contención ni oposición por parte de terceros ni del Ministerio Público, aunado que el domicilio de la solicitante y del ciudadano a favor de quien obra la presente está asentado en el Municipio Libertad de la población de San Mateo del estado Anzoátegui, entra este Juzgado a conocer la presente solicitud motivado a que las determinaciones peticionadas al Juez en materia de jurisdicción voluntaria atañen por regla general al domicilio del solicitante. Y ASI SE DECLARA.
Así bien, de la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente se observa los siguientes medios probatorios que demuestran la veracidad de los hechos invocados por la parte solicitante:
1) CERTIFICADO DE NACIMIENTO, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
2) CONSTANCIA DE INEXISTENCIA DE ACTA DE REGISTRO CIVIL: emanada del Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, suscrito por la T.S.U. Elvira Padrino, Registradora Civil Principal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, según Resolución Nro. 072-2022 de fecha 01/11/2022, Gaceta Nro. 026-2022 de fecha 01/11/2022.
Dichas pruebas no fueron impugnadas, ni tachadas y al emanar de un ente público competente por ley para emitirlas, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valoran como pruebas documentales, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
3) DECLARACIÓN TESTIMONIAL: rendidas por las ciudadanas: HAYDEE JOSEFINA ALVARADO, y PAULA JOSEFINA LIMA, cursantes a los folios Treinta y Tres (33) al Treinta y Seis (36).
Vista la declaraciones dadas por los testigos evacuados, tomando en cuenta su domicilio, edad y el tiempo que tienen conociendo a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ALONZO CEDEÑO, así como a su hijo ANTONI RAFAEL, la exactitud y certeza de sus dichos, este Tribunal le concede valor y mérito jurídico conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Obra igualmente edicto debidamente publicado en el DIARIO EL TIEMPO, de fecha 16/02/2024, (folio 16), consignado en fecha 09/02/2024, con fecha de publicación el día 23/02/2024 (folio 20) así como boleta de notificación firmada por la Abg. Zully Salazar, Fiscal Encargada de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo agregada por el alguacil del Tribunal en fecha 13/03/2024, sin que la representación del Ministerio Público o persona alguna hayan hecho objeción, impugnación o replica a la presente solicitud.
El Tribunal al revisar y estudiar detenidamente los elementos probatorios producidos por la parte solicitante junto con el escrito libelar, así como, las pruebas promovidas en su oportunidad, este Juzgador les asigna pleno valor probatorio, para dar por demostrado lo planteado por la parte solicitante en el libelo cabeza de autos y en su reforma, en la cual, se comprobó efectivamente que no consta inserta el acta de nacimiento del ciudadano ANTONI RAFAEL, y en virtud que nada tiene que objetarse a la solicitud de inserción del acta de matrimonio sub examine, tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil, en concordancia con los artículos 100, 151 y 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y, tomando en cuenta el derecho constitucional de inscripción gratuita de los actos de estado civil de toda persona ante el registro civil, contenido por analogía en el artículo 56 del Texto Constitucional, se declara procedente en Derecho la solicitud de inserción del acta de nacimiento, presentada por la ciudadana YAJIRA JOSEFINA ALONZO CEDEÑO a favor del ciudadano ANTONI RAFAEL, tal como será establecido en la dispositiva de la presente decisión; y así se declara
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA ALONZO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NroV-8.401.116, con domicilio en la Calle Bermúdez, Sector La Laguna de la población de San Mateo Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la profesional del derecho Mary González, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 223.586, en su condición de Defensora Publica Auxiliar de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a favor de su hijo ANTONI RAFAEL. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano ANTONI RAFAEL, la cual, debe ser levantada por el Registrador de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y de la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, bajo las siguientes consideraciones:
1) NOMBRES Y APELLIDOS: ANTONI RAFAEL ALONZO CEDEÑO, de conformidad a lo establecido en el artículo 238 del Código Civil: “Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”.
2) FECHA DE NACIMIENTO: 11 DE AGOSTO DE 1986 (11/08/1986);
3) SEXO: MASCULINO;
4) HORA DE NACIMIENTO: 02: 20 PM;
5) LUGAR DE NACIMIENTO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ÁNGEL LARRALDE, PARROQUIA: BARBULA, DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, VENEZUELA.
6) CERTIFICADO DE NACIMIENTO: S/N
7) NOMBRE DEL CENTRO DE SALUD: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ÁNGEL LARRALDE
8) NOMBRES Y APELIDOS DE LA MADRE: YAJAIRA JOSEFINA ALONZO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NroV-8.401.116, edad: 64 años, de ocupación del hogar, con domicilio: en la Calle Bermúdez, Sector La Laguna de la población de San Mateo Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. –
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
LA SECRETARIA ACC,
MARIA PANTALIONA ROJAS DE PEREZ
En esta misma fecha siendo las 02:34 PM, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente S-2023-040.
LA SECRETARIA ACC,
MARIA PANTALIONA ROJAS DE PEREZ
AAMR
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