REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-sede Barcelona.
Barcelona once de abril de dos mil veinticuatro
212º y 163º.

ASUNTO: BP02-J-2024- 000438
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SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s): PATRICIA DE JESUS MATEACHE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.329.406,.-
. ABOGADA ASISTENTE: JOCSAN MAITA SOLANO Y SAULIS CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 302.362 y 20.763, respectivamente.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
,DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 18/03/2024

Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por la ciudadana; PATRICIA DE JESUS MATEACHE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.329.406, domiciliada Residencia Guaica Mayor , apto 10-1. Piso 10, Sector Peñonal de la ciudad de Lechería del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOCSAN MAITA SOLANO Y SAULIS CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 302.362 y 20.763, respectivamente, quien actúa como representante de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según acta de nacimiento número 798, folio 798 tomo IV del año 2021, emanada del Registro civil y electoral de la Lechería del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, no presenta discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano; RUBEN MOISES FARIÑAS COBOS (DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-. 21.067.087, según acta de defunción número 714 ,folio 214 , tomo 03 del año 2021, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui..-Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil TOMAS GUZMAN habiéndose constatado la comparecencia del solicitante la ciudadana; PATRICIA DE JESUS MATEACHE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.329.406, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOCSAN MAITA SOLANO y de los testigos, ciudadanas: LEOVIGILDA JOSEFINA CEDEÑO MILLAN Y ERIC SALOMON GONZALEZ BORGES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v-8.241.411 y v- 24.392.564 domiciliados en Barcelona y lecherías del Estado Anzoátegui.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio a la ciudadana; LEOVIGILDA JOSEFINA CEDEÑO MILLAN, identificado en auto, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana; PATRICIA DE JESUS MATEACHE SANZ? Respondió: si la conozco. SEGUNDA: ¿Si de igualmente forma conocieron al de cuyus RUBEN MOISES FARIÑAS COBOS-? Respondió: Si lo conocí.- TERCERA: ¿Si tienen conocimiento que el mencionado causante falleció abintestato el 24/10/2021 y que la cusa de su muerte fue originado PARO CARDIO RESPIRATORIO por causa de covid? Respondió: sí es cierto. CUARTA. si saben y les consta que las única herederas del mencionado de causante RUBEN MOISES FARIÑAS COBOS somos su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y mi la ciudadana; PATRICIA DE JESUS MATEACHE SANZ y que no hay otro heredero legitimo? Respondió: Si es cierto. QUINTA; ¿Qué los testigos den razón de sus dichos? Respondió: porque les conozco desde hace seis (06) años aproximadamente, fuimos vecina. Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio al ciudadano: ERIC SALOMON GONZALEZ BORGES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.392.564 haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana; PATRICIA DE JESUS MATEACHE SANZ? Respondió: si la conozco. SEGUNDA: ¿Si de igualmente forma conocieron al de cuyus RUBEN MOISES FARIÑAS COBOS-? Respondió: Si lo conocí.- TERCERA: ¿Si tienen conocimiento que el mencionado causante falleció abintestato el 24/10/2021 y que la cusa de su muerte fue originado PARO CARDIO RESPIRATORIO por causa de covid? Respondió: sí es cierto. CUARTA. si saben y les consta que las única herederas del mencionado de causante RUBEN MOISES FARIÑAS COBOS somos su hija SARA SOPHIA FARIÑA MATEACHE, y mi la ciudadana; PATRICIA DE JESUS MATEACHE SANZ y que no hay otro heredero legitimo? Respondió: Si es cierto. QUINTA; ¿Qué los testigos den razón de sus dichos? Respondió: porque les conozco desde hace seis (06) años aproximadamente, fuimos vecina. Es todo. Es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana; PATRICIA DE JESUS MATEACHE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.329.406, domiciliada Residencia Guaica Mayor , apto 10-1. Piso 10, Sector Peñonal de la ciudad de Lechería del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOCSAN MAITA SOLANO Y SAULIS CASTILLO inscritos en los inpreabogados bajo los numero 302.362 y 20.763 quien actúa como representante de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según acta de nacimiento número 798, folio 798 tomo IV del año 2021, emanada del Registro civil y electoral de la Lechería del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui no presentan discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano; RUBEN MOISES FARIÑAS COBOS (DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-. 21.067.087.-SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano RUBEN MOISES FARIÑAS COBOS (DIFUNTO), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-. 21.067.087, a su hija hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) su esposa la ciudadana PATRICIA DE JESUS MATEACHE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.329.406. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ONCE (11) días del mes de Abril año 2024. Años 212º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ


EL SECRETARIO

ABG.- JESUS MAITA HERNANDEZ