REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000507
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-.
PARTE SOLICITANTE: JOSE GREGORIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.115.998.
ABOGADA ASISTENTE: GIRBELIS DEL VALLE RENGEL SILVA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 80.911,.-

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 22/03/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión a la EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.115.998, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio GIRBELIS DEL VALLE RENGEL SILVA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 80.911, en donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal y como consta en acta de nacimiento signada con el Nro. 183, folio 183, año 2014 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, hija de la ciudadana JULIA CELESTINA CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.360.188, actualmente residenciada junto con la niña de marras en la siguiente dirección Calle Calima, Complejo Rio Sol Nro. 1 Puerta 142, Costa Calma Pájara Provincia Las Palmas España, mediante la cual solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia del ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.115.998, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio GIRBELIS DEL VALLE RENGEL SILVA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 80.911. Asimismo se deja constancia de la no presencia de la Fiscal del Ministerio Público.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Juez Provisoria, Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.- Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.115.998, el cual expone: “…Ratifico la solicitud realizada en fecha 22/03/2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, interpuesto por mi persona a favor de mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) previo cumplimiento de la las formalidades de ley, en razón de que ha convenido con la madre JULIA CELESTINA CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.360.188, en concederle el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, por cuanto es el caso ciudadana Juez, que la madre se encuentra residenciado en España junto con nuestra hija desde hace aproximadamente cuatro (04) años , y en virtud de mi ausencia, mi representada se ve limitada en ejercer los derechos inherentes de la patria potestad de nuestra hija, es por lo que solicito que se declare con lugar la presente solicitud es todo….”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la madre de la adolescente de marras, ciudadana JULIA CELESTINA CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.360.188, actualmente residenciada junto con la niña de marras en la siguiente dirección Calle Calima, Complejo Rio Sol Nro. 1 Puerta 142, Costa Calma Pájara Provincia Las Palmas España, y manifestó ser la madre, quien mostró su cedula de identidad, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la solicitud del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el cual lo expuso de manera detallada, manifestando lo siguiente: “Efectivamente estoy de acuerdo con la presente solicitud, y que se me otorgue el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de mi hija, en virtud de que me encuentro residenciada junto con mi hija en ESPAÑA y el padre se encuentra en Venezuela, por tal motivo me veo limitada en cuanto al ejercicio de los derechos referentes a la patria potestad, a fin de que pueda representar a nuestra hija en todo tipo de trámites, ante cualquier Autoridad tanto Nacional como Extranjera, así mismo se establezca las Instituciones Familiares.- Es todo”. En consecuencia este Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.115.998, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio GIRBELIS DEL VALLE RENGEL SILVA, inscrita en el ipsa bajo el Nº 80.911, en donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como consta en acta de nacimiento signada con el Nro. 183, folio 183, año 2014 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, hija de la ciudadana JULIA CELESTINA CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.360.188.- SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como consta en acta de nacimiento signada con el Nro. 183, folio 183, año 2014 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, a favor de la madre ciudadana JULIA CELESTINA CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.360.188, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: queda AUTORIZADA SUFIECIENTEMENTE, la madre de la adolescente de autos, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera en caso de ser necesario con su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal señala: PRIMERO: la custodia la ostentara la madre ciudadana JULIA CELESTINA CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.360.188. SEGUNDO: El padre y la madre han convenido establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de forma amplia, el padre podrá trasladarse hasta donde se encuentren su hija residenciada o domiciliada, el padre mantendrá contacto con su hija mediante el uso de la tecnología, via telefónica, Whatsapp, Facebook, Etc, siempre y cuanto no interfiera en sus horas de descanso. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a cancelar por este concepto la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) mensuales, en cuanto a los gastos escolares, médicos, ropa, calzado, gastos decembrinos, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento.. CUMPLASE LO ORDENADO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ

EN LA MISMA FECHA SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA.
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ