REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000282
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: CRUZ RANIEL VILLARROEL LABORIT, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.580.323 por una parte, y por la otra, GLAYDELIS DEL VALLE PEREIRA CARAGUICHE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.765.710, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con domicilio en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con dirección de correo electrónico; ranielvillarroel@gmail.com y glaydelispereira@gmail.com, números telefónicos +58 426-6973399 y +58 424-852362; respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistido por la Abogada en ejercicio ANDREINA VALENTINA BERNAEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.520.386, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.431, con correo electrónico andreina.bernaez@gmail.com y número telefónico +58 414-7857731.-

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 02/04/2024

Vista la solicitud de Homologación De Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentado por los ciudadanos CRUZ RANIEL VILLARROEL LABORIT, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.580.323 por una parte, y por la otra, GLAYDELIS DEL VALLE PEREIRA CARAGUICHE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.765.710, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con domicilio en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con dirección de correo electrónico; ranielvillarroel@gmail.com y glaydelispereira@gmail.com, números telefónicos +58 426-6973399 y +58 424-852362; respectivamente. Debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANDREINA VALENTINA BERNAEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.520.386, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.431, con correo electrónico andreina.bernaez@gmail.com y número telefónico +58 414-7857731; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrados sus hijos el Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal como se desprende en copia certificada de acta de nacimiento Nro. 689, Folio 216, Tomo 2, emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, del Estado Anzoátegui en el año dos mil ocho (2008), y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal y como se desprende en copia certificada de acta de nacimiento Nro. 1814, Folio Nro. 064, emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, del Estado Anzoátegui en fecha veinticinco (25) de agosto de año dos mil veintidós (2022), el cual copiado textualmente dice así: “Es el caso, ciudadano (a) Juez (a), que actualmente laboro como albañil y se me ha presentado una oportunidad laboral fuera del territorio nacional, la cual será de mi beneficio económico lo que me permitirá ofrecerle un mejor futuro a mis hijos y garantizarles una mejor calidad de vida, en cuanto a todo lo que respecta al Interés Superior de mis hijos, quienes por los motivos expuestos permanecerán temporalmente bajo los cuidados de su madre, GLAYDELIS DEL VALLE PEREIRA CARAGUICHE, plenamente supra identificada, por lo que se evidencia que obligatoriamente necesitarán mi autorización como padre para los trámites administrativos y legales que sean pertinentes, situación en la cual por encontrarme yo en el exterior y su progenitora en el territorio nacional, se me dificultará hacer presencia en los actos correspondientes cada vez que amerite manifestar mi consentimiento en las autorizaciones en cuanto trámites legales, administrativos y/o migratorios sea necesario. Es por lo que, decidimos de mutuo acuerdo ceder el ejercicio unilateral de la patria de potestad, en motivo a mi dificultad temporal de representar a nuestros hijos ante las autoridades, civiles, públicas, administrativas o de cualquier otro índole, así manifestamos expresamente, que la progenitora GLAYDELIS DEL VALLE PEREIRA CARAGUICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.765.710 pueda realizar temporalmente de forma amplia y sin que el padre este presente, todos los actos propios de la Patria de Potestad, tales como, gestiones ante instituciones de salud, educativas, obtención y solicitud de documentos públicos y/o privados, gestiones de pasaporte, visas y cualquier trámite de identificación o migración de los niños, siendo estas facultades mencionadas meramente enunciativas y no taxativas. Desde luego que nuestro propósito es reencontrarnos nuevamente para garantizar el derecho a las instituciones familiares legalmente establecidas a nuestros hijos, sin que ello implique que renuncie temporalmente a las mismas. Por esta razón hemos acordado que se dará cumplimiento al régimen de convivencia familiar de manera amplia sin limitaciones, por lo que podremos mantener comunicación telefónica, así como los niños podrán viajar a mi lugar de residencia cuantas veces sea necesario, al igual que yo podré programar viajes con destino a su lugar de residencia cuantas veces me sea posible. A su vez, cumpliré con la obligación de manutención suministrando el 50% de pago de los gastos generados por mis hijos por concepto de alimentación, ropa, calzado, educación, medicina, actividades académicas y de cualquier otra índole. Cabe destacar, ciudadano (a) Juez (a) que aunque la progenitora radique en el territorio nacional con mis hijos, no significa que estaré ausente en sus desenvolvimientos emocionales y/o psicológicos, sin embargo, mi único fin es permitir que su madre realice todos los actos de representación necesaria de manera efectiva y eficaz, incluyendo las autorizaciones de viajes fuera del país, enfatizando que en el presente caso ambos estamos conformes con la presente solicitud, así lo manifestamos expresamente. Al no existir contención alguna solicitamos muy respetuosamente homologue el presente acuerdo, sin que ello afecte mi titularidad como progenitor (Omissis)… Asimismo, se observa que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora del adolescente, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el adolescente requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece. PETITORIO: En virtud de todo lo antes expuesto y siendo la Patria de Potestad el derecho que tenemos como padres de garantizar los mecanismos necesarios para honrar y promover el interés superior de nuestros hijos, solicitamos muy respetuosamente ante este digno tribunal: PRIMERO: se homologue el presente acuerdo de CESIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA DE POTESTAD, sobre nuestros hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) previamente identificados, y sea concedido a favor de su madre GLAYDELIS DEL VALLE PEREIRA CARAGUICHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-14.765.710 plenamente identificada en este acto, quien la ejercerá de manera temporal bajo la voluntad del padre”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA.-
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS EDUARDO MAITA HERNANDEZ.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS EDUARDO MAITA HERNANDEZ.-

SUPG/Freddy Jr. Diaz.-