REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona.
Barcelona, 23 de Febrero del 2023.

ASUNTO: BP02-J-2024-00161.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: MEYURI JAKELLINE ZACARIAS LAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con número de cedula de identidad número v- 22.844.735 .

ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por la ABG LOREANA DECENA.-

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 01/02/2024

Vista la solicitud por ciudadana RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, planteado por la ciudadana: MEYURI JAKELLINE ZACARIAS LAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con número de cedula de identidad numero v- 22.844.735 domiciliada en Vía San Diego, Fundación San Ignacio , Calle La Pedrera, casa s/n de la Ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoategui debidamente asistido la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por la ABG LOREANA DECENA quien actuando en representación de mi hijo que lleva por nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del Adolescente anteriormente identificada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GABRIEL MARIN, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, debidamente asistido la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por la ABG ZULLY SALAZAR. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, las partes quienes solicitan el avocamiento la presente causa. Seguidamente la Juez Abg. SULEIMA PEREZ , Seguidamente se procedió a conceder la palabra a la solicitante quien le cede la palabra a su abogada asistente, quien expuso: “Solicito a este digno tribunal sirva ordenar las Rectificaciones del acta de Nacimiento de mi hijo ya identificado vista el error material en lo que respecta al número de cedula de la madre la ciudadana MEYURI JAKELLINE ZACARIAS LAREZ, supra identificada ya que le coloco el número de cedula erróneo 14.359.946 SIENDO LO CORRECTO v- 22.844.735 y así mismo su segundo nombre JAKELINE SIENDO LO CORRECTO JAKELLINE
en la acta de nacimiento nro 2818, folio 130, tomo II, del año 2010 , emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia de Puerto La cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Es todo.. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Visto la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tiene objeción en la presente solicitud de corrección del acta de nacimiento a favor de la adolescentes. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de Rectificación de Nacimiento, planteado por la ciudadana : MEYURI JAKELLINE ZACARIAS LAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con número de cedula de identidad número v- 22.844.735 domiciliada en Vía San Diego, Fundación San Ignacio , Calle La Pedrera, casa s/n de la Ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui debidamente asistido la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por la ABG LOREANA DECENA quien actuando en representación de mi hijo que lleva por nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del Adolescente anteriormente identificada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil.. SEGUNDO: Se ordena libra los oficios respectivos a el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Puerto La cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del mismo estado en relación vista el error material en lo que respecta al número de cedula de la madre la ciudadana MEYURI JAKELLINE ZACARIAS LAREZ, supra identificada ya que le coloco el número de cedula erróneo 14.359.946 SIENDO LO CORRECTO v- 22.844.735 y así mismo su segundo nombre JAKELINE SIENDO LO CORRECTO JAKELLINE en la acta de nacimiento nro 2818, folio 130, tomo II, del año 2010 , emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia de Puerto La cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de ordenar la inserción la respectiva de acta de nacimiento respectivas, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado. - Y ASI SE DECIDE.-
. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los quince (15) de abril de 2024. Años 269º de la Independencia y 169º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA



EL SECRETARIO

ABG.-JESUS MAITA.-