REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000329
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: DAVE ALVAREZ SANCHEZ Y RUTH MARIA MARIN VELASQUEZ, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de la cedula de Identidad N.º 13.253.378 Y V-18.982454, correos: davemeru12@gmail.com y ruthsm1012@gmail.com y números de teléfonos 0412-4649225 y 0424-8406350, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Por la, ABG. NIURKA ROJAS CABEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Números V-58.270.387, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 132.561-

HIOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 11/04/2024

Vista la solicitud de Homologación De Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, presentado por los ciudadanos DAVE ALVAREZ SANCHEZ Y RUTH MARIA MARIN VELASQUEZ, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de la cedula de Identidad N.º 13.253.378 Y V-18.982454, correos: davemeru12@gmail.com y ruthsm1012@gmail.com y números de teléfonos 0412-4649225 y 0424-8406350 respectivamente. Debidamente Asistidos Por la abogada en ejercicio Por la, ABG. NIURKA ROJAS CABEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Números V-58.270.387, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 132.561; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, donde se encuentra involucrados sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así: “Es por ello, que hemos convenido acudir a Usted, ciudadana Juez, a fin de garantizarle el gozo pleno de los Derechos y Garantías de nuestros hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por medio de la presente, viéndonos en la imperiosa necesidad de acudir a esta instancia para solicitar se le declare EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a la madre, la ciudadana; RUTH MARIA MARIN VELASQUEZ, no obstante, nuestros hijos seguirán manteniendo contacto con ambos padres; papá y mamá. En consecuencia, la ciudadana RUTH MARIA MARIN VELASQUEZ, podrá ejercer de manera unilateral y eficaz tanto la responsabilidad de crianza como la patria potestad de nuestros hijos, así podrá atender, proveer, asistencia médica y farmacéutica, calendario oficial de vacunaciones, operaciones quirúrgicas o tratamientos especiales; consentir o denegar, en todas las instancias administrativas o judiciales, la atención y asistencia psicológica de nuestros hijos; atender las necesidades alimenticias de nuestros hijos en sentido amplio, esto es, su alimentación, vestido y

calzado, vivienda, higiene, transporte, ocio y demás atenciones cotidianas ordinarias, proveer a su educación y formación integral, pudiendo elegir o cambiar, dentro o fuera de Venezuela y en cualquier momento, el centro de estudios; consentir o denegar su participación en actividades extracurriculares o extraescolares, aunque impliquen viajes o desplazamientos, asistir a las reuniones de tutoría o seguimiento, docentes o psicológicas con el personal docente, administrativo o técnico del centro; solicitar y obtener las calificaciones escolares y toda clase de informes pedagógicos o psicológicos relativos a nuestros hijos, así como el expediente escolar completo y la documentación administrativa relacionada con su escolarización o necesaria para su traslado; tramitar en todas sus incidencias expedientes administrativos o judiciales derivados de la escolarización de los niños; proveer a su situación legal y administrativa, incluso a la tramitación, obtención o renovación de permisos de residencia o estancia, nacionalidad o vecindad civil; solicitar, tramitar en todas sus incidencias y retirar el Pasaporte o cualquier Documento Oficial de Identidad de los niños, ya se trate de la primera obtención, renovación o reexpedición por cualquier causa; gestionar responsabilidades civiles o administrativas generadas por los niños y demás inherentes al ejercicio de la patria potestad. Así como también podrá viajar con nuestros hijos dentro y fuera del territorio venezolano, por cualquier medio de transporte y hacia cualquier país de tránsito, formalizando los trámites comerciales relacionados con la contratación de cada viaje, estando igualmente facultada para que en caso de que la empresa prestataria de servicio y transporte de pasajero, sea por vía terrestre, marítima, fluvial o aérea, que por casos de fuerza mayor o hecho fortuito se viera en la necesidad de reprogramar el viaje de salida del país, pueda abordar el viaje reprogramado, inclusive comprar boletos de otra empresa, así efectuar trámites administrativos, aduaneros y policiales inherentes al tránsito fronterizo, incluida la tramitación y obtención, retirada y renovación de visados o permisos de entrada; e incluso podrá residenciarse con los niños, en el país y ciudad que la madre decida en interés superior de nuestros hijos. En fin representándolos en todos los trámites en beneficio de nuestros hijos, ante cualquier Autoridad tanto Nacional como Extranjera, quedando facultada para nombrar abogado o abogados de mi confianza, y en general para que pueda realizar todas aquellas gestiones y actuaciones que realizaría conjuntamente con la madre, para la mejor defensa de los derechos e intereses de nuestros hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Todo ello por el Interés Superior de los Niños consagrado en el Artículo 3, numeral 1º y 2º de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, quedando plenamente establecido que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas mas no taxativas Así mismo manifestamos que se seguirá ejerciendo el Régimen de Convivencia Familiar de forma amplia, manteniendo el contacto con mis hijos, mediante el uso de la tecnología, vía telefónica, whatsapp, facebook, etc, de igual forma los niños podrán viajar para compartir con el padre el ciudadano DAVE ALVAREZ SANCHEZ. En cuanto a la Obligación de Manutención, a fin de dar cumplimiento a las exigencias establecidas en la Sentencia de la Sala de Casación Social, No. 410 e fecha 17 de mayo de 2018, declaro que cancelaré la cantidad de CIEN ($100) mensuales. II DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES Consigno a los fines de que sean agregados a los autos y surtan los efectos legales consiguientes: lo siguiente: Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Copias de las Cedula de los Padres, a fin de demostrar nuestro lazo filiatorio Acta de Nacimiento de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Número y Folio 66, Año dos mil quince (2015), de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, en Lecheria, estado Anzoátegui. Acta de Nacimiento de STEPHANIE MARIANA: Número y Folio: 367, Folio 367, Tomo II, del año dos mil dieciocho 2018, de los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Diego Urbaneja, en Lecheria, estado Anzoátegui. III FUNDAMENTAMOS ESTA SOLICITUD, en los artículos 19, 26, 27, 49, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 4, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 4-A, 7, 8, 347 y ss, y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales doy por reproducidos íntegramente; y en el artículo 262 del Código Civil, que dispone: En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal. Así mismo, invocamos la Sentencia No. 284 del 30 de Abril del 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio de carácter vinculante. De igual forma invocamos la Sentencia de la Sala de Casación Social, No. 410 e fecha 17 de mayo de 2018, la cual estableció criterio sobre el carácter disponible de los atributos de la patria potestad y la homologación de los acuerdos de ejercicio unilateral e ésta, a fin de garantizar el interés superior de niños, niñas y adolescentes”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA.-
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS EDGARDO MAITA HERNANDEZ.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS EDGARDO MAITA HERNANDEZ.-

SMPG/Freddy Jr. Diaz.-