REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000332
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MAITE BETANIA GUILLEN CAPOBIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.331.865, domiciliada en la Calle Arismendi, Residencias Vistamar, Edificio Los Corales Piso 5 Apto. 5C, Lechería, municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. email: maitebgc@gmail.com, número telefónico con whatsaap 0412-0882713 y VICTOR JOSE GREGORIO PEÑA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.360.482, domiciliado en el Estado Bolívar, Municipio Roscio, específicamente en Guasipati, sector San Antonio José de Sucre, teléfono de contacto con servicio whatsApp 0424-9008260, email: penav3864@gmail.com, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Por Las ABG. MORELLA VALLEJA PRADO y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA venezolanas, titulares de la cedula de identidad Números V-5.196.235 y V-13.124.029, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.760 y 141.340, con domicilio procesal establecido en el Centro Comercial Camino Real, Nivel 3, Oficina N° 10, Avenida Costanera de Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono de contacto 0414-809.84.88, correo electrónico cjuridicaava@gmail.com..-
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 11/04/2024
Vista la solicitud de Homologación De Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, presentado por los ciudadanos MAITE BETANIA GUILLEN CAPOBIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.331.865, domiciliada en la Calle Arismendi, Residencias Vistamar, Edificio Los Corales Piso 5 Apto. 5C, Lechería, municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. email: maitebgc@gmail.com, número telefónico con whatsaap 0412-0882713 y VICTOR JOSE GREGORIO PEÑA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.360.482, domiciliado en el Estado Bolívar, Municipio Roscio, específicamente en Guasipati, sector San Antonio José de Sucre, teléfono de contacto con servicio whatsApp 0424-9008260, email: penav3864@gmail.com respectivamente. Debidamente Asistidos Por las abogadas en ejercicios MORELLA VALLEJA PRADO y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA venezolanas, titulares de la cedula de identidad Números V-5.196.235 y V-13.124.029, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.760 y 141.340, con domicilio procesal establecido en el Centro Comercial Camino Real, Nivel 3, Oficina N° 10, Avenida Costanera de Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono de contacto 0414-809.84.88, correo electrónico cjuridicaava@gmail.com; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, donde se encuentra involucrada su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el día 27 de septiembre de 2016, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre del 2016; asentada bajo el numero y folio 1.633, Tomo VII del año 2016, el cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: Conforme a todas las Garantías y Derechos que tanto el ordenamiento jurídico venezolano, como los tratados internacionales tutelan a favor del Interés Superior de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mismo que “está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.” Ambos padres convenimos que la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA sea ejercida por la madre, en consecuencia nuestra hija, podrá ser representada únicamente por su madre MAITE BETANIA GUILLEN CAPOBIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.331.865, domiciliada en la Calle Arismendi, Residencias Vistamar, Edificio Los Corales Piso 5 Apto. 5C, Lechería, municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. email: maitebgc@gmail.com, número telefónico con whatsaap 0412-0882713, ante entidades públicas o privadas donde sea necesario mi manifestación de voluntad, pudiendo realizar todos los actos de representación necesario para el desarrollo de la vida Jurídica de nuestra hija, ejerciendo el derecho al libre tránsito, es decir, la madre podrá movilizarse dentro del pais y cualquier otro territorio, con su sola representación, no necesitando mi autorización para permisos de viajes, esto debido a la imposibilidad de no estar físicamente para otorgarlo, en virtud de ello doy mi autorización plena para la movilización de mi hija junto a su madre dentro y fuera de la República sin que esto implique, el padre VICTOR JOSE GREGORIO PEÑA ROMERO, este renunciando a las Instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de mi hija. SEGUNDO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR lo convenimos de la siguiente manera: debido a que nuestra hija vive con la madre, convenimos que el padre, pueda compartir con ella, vía telefónica y/o electrónica mediante cualquiera de los medios telemáticos disponibles para la comunicación mediante videos, en un horario acorde con sus actividades asimismo, acordamos que el padre pueda visitar a su hija cuantas veces lo desee no interfiriendo en las actividades de ellas., teniendo ambos siempre una comunicación y acuerdo mutuo, en cuanto al cumpleaños de la niña se garantiza que la misma en esos días especiales mantenga contacto vía telemática con su padre. El día de las madres y el cumpleaños de la misma, lógicamente lo compartirán con su madre, al igual que el día del padre y el cumpleaños del padre, lo compartirán con su padre, mediante el medio telemático que convenga, todo ello previo por acuerdo entre nosotros, los padres. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN convenimos la cantidad de CIEN DOLARES AMERCANOS (100$) mensuales. Los gastos extraordinarios por enfermedades y accidentes, gastos de medicinas, vestidos, educación y otros que requieran, que se ocasionaren en cualquier momento, serán sufragados de acuerdo a la Ley por ambos progenitores de forma proporcional, es decir, que cada uno de nosotros deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Ahora bien, honorable Juez, visto que el artículo 262 del Código Civil vigente establece la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo la Patria Potestad, en el supuesto de que uno de los padres no esté presente, como consecuencia de mi ausencia física, nunca afectiva ni emocional, debe su madre asumir por completo la toma de decisiones y compromisos, así como educación del mismo que como ya indicamos, ambos padres estamos en total acuerdo. Solictamos muy respetuosamente sea dictada sentencia que HOMOLOGUE la voluntad y el consentimiento que ambos padres tenemos de que la madre MAITE BETANIA GUILLEN CAPOBIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.331.865, obtenga, EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD como todas las demás INSTITUCIONES FAMILIARES que aquí hemos convenido de mutuo y común acuerdo siempre en beneficio de nuestra hija, ya identificada”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA.-
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS EDGARDO MAITA HERNANDEZ.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS EDGARDO MAITA HERNANDEZ.-
SMPG/Freddy Jr. Diaz.-
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