REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona.
Barcelona, 25 de ABRIL del 2024
212º y 162º

ASUNTO: BP02-J-2023-00 484.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
.SOLICITANTE: RAFAEL DEL VALLE SOSA FREITES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v- 17.591.505.-
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ABOGADO ASISTENTE: la Defensora Pública Sexta Abg. OSMARY CERMEÑO.-
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NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO: 02/10/2023.-

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, en concordancia con la sentencia Nro 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, presentada por el ciudadano; RAFAEL DEL VALLE SOSA FREITES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v- 17.591.505,domiciliado en la Urbanización Guanire, Bloque 4_C , apto 05, piso 01 de la ciudad de Puerto La cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui , debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta Abg. OSMARY CERMEÑO y la cual solicita la disolución del vínculo conyugal en contra de la ciudadana; MORALBA OSMIL CARIAMANA MORALES ,venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-16.491.565 domiciliada actualmente en Ecuador, Quito- Norte ,Sector Comité del Pueblo, Calle Cesar Endar, casa nro 57_D, NUMERO TELEFONICO +593999324779 en donde se encuentra involucrada una (01) hija que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil GABRIEL MARIN habiéndose constatado la comparecencia de el ciudadano; RAFAEL DELVALLE SOSA FREITES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v- 17.591.505, domiciliado en la Urbanización Guanire, Bloque 4_C , apto 05, piso 01 de la ciudad de Puerto La cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui , debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta Abg. OSMARY CERMEÑO así como la no comparecencia de la ciudadana; MORALBA OSMIL CARIAMANA MORALES ,venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-16.491.565 domiciliada actualmente en Ecuador, Quito- Norte ,Sector Comité del Pueblo, Calle Cesar Endar, casa nro 57_D, NUMERO TELEFONICO +593999324779 ,así como la no comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. MARISAMIL MALAVE quien se encuentra debidamente notificada del presente procedimiento aquí presente.-Ulteriormente hace saber a los comparecientes, el motivo y finalidad de la audiencia, así como reflexionar fundamentalmente en lo previsto en el segundo aparte del artículo 75 Constitucional; sobre la responsabilidad que implican ante el interés superior de sus hijos, la disolución del vínculo conyugal, aun en base a la norma particular de derecho emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070, de fecha 09/0/12/2016. Seguidamente, la parte Demandante expone: “Ratificamos nuestro interés procesal en obtener tutela judicial efectiva, y obtener la declaratoria CON LUGAR en la presente causa de solicitud de Divorcio. Es todo”. Interviene ahora la representante del MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Visto los recaudos constantes en autos, esta Representación del Ministerio Público, estima cumplidos todos los extremos de ley en la presente causa. Es todo”. En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal analizados lo PROPUESTO EN EL LIBELO REFERIDO A las instituciones familiares, así como LA MANIFESTACION INEQUIVOCA DE solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención indubitable en considerar como mejor opción para el núcleo familiar, la disolución del vínculo conyugal, así como, para preservar primordialmente el interés de la involucrada una (01) hija que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todo lo cual ha sido constatado y verificado tanto del libelo; se verifica el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley y en la norma particular de Derecho emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070, de fecha 09/0/12/2016, con ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER .Exp.16-0916; que estableció: “…la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio(…)conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. En ese sentido, se han cumplido durante el proceso, entre ellas la válida notificación del demandado en fecha 23/02/2024 (folio 16), según consta de certificación de notificación por secretaria, que riela al expediente. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por el ciudadano; RAFAEL DEL VALLE SOSA FREITES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v- 17.591.505,domiciliado en la Urbanización Guanire, Bloque 4_C , apto 05, piso 01 de la ciudad de Puerto La cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui , debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta Abg. OSMARY CERMEÑO y la cual solicita la disolución del vínculo conyugal en contra de la ciudadana; MORALBA OSMIL CARIAMANA MORALES ,venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-16.491.565 domiciliada actualmente en Ecuador, Quito- Norte ,Sector Comité del Pueblo, Calle Cesar Endar, casa nro 57_D, NUMERO TELEFONICO +593999324779 en donde se encuentra involucrada una (01) hija que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. .SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha dieciocho ( 18 ) de abril de 2013, por ante el REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA DE CHORRERON DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTA NRO 11, FOLIO 11 TOMO I DEL AÑO 2013 , DEL LIBRO RESPECTIVO DEL AÑO 2013. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, relacionados con las Instituciones Familiares, una (01) hija que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico ,por tanto se Declara: 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de una (01) hija que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 1.A.- La Custodia (como atributo de la Responsabilidad de Crianza), lo seguirá ejerciendo LA MADRE la ciudadana: MORALBA OSMIL CARIAMANA MORALES ,venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-16.491.565 ,a favor de una (01) hija que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- 2) Se fija la Obligación de Manutención, que el Padre cancelará a favor de su hija la cantidad de cincuenta dólares (50$) mensuales los cuales serán (05) días dentro de cada mes del Banco Venezuela CUENTA CORRIENTE NRO 01020412780009879290 a través de pago móvil cuya titular es la madre de su hija. Así mismo los padres suministrarán los 50% de todos los gastos de matrícula escolar anual y mensual, útiles y uniforme, calzado escolar y actividades deportivas, recreativas y culturales, así como consultas médicas.-Además el 50% de gastos extraordinarios. En diciembre una cuota especial de ciento veinte dólares (120) SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: abierto pudiendo el padre comunicarse por todos los medios electrónicos -EN cuanto a las vacaciones Carnavales, Semana Santa, y Vacaciones del mes de Diciembre: abierto.- DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la menor tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, Facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido entre los padres juntos o separadamente. CUARTO. La parte solicitante manifiesta no tener bienes de la comunidad conyugal.Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veinticinco (25) ( días del mes de abril del 2024, años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIA
ABG.JESUS MAITA H.-