REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000344
SOLICITANTES: ANDRES EDUARDO GARCIA CARAGUICHE y MARIA GABRIELA MARQUEZ FLORES, venezolanos, solteros, mayores de edad, el primero titular de la Cédula de identidad N°: V.-17.971.567, teléfonos de contacto: 0414 808.18.38, Correo Electrónico: andres01caraguiche@gmail.com, la segunda titular de la Cedula de Identidad N°: V-22.872.256, teléfonos de contacto: 0414 086.28.52, Correo Electrónico: mariastefany478@gmail.com y ambos con domicilio en la calle Bombona, casa N° 75 Chuparin Central, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistido Por el Abogado en ejercicio EDULFO J. RODRÍGUEZ M, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.347.156, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 78.290.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 18/04/2024
Vista la solicitud de Homologación De Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, presentado por los ciudadanos ANDRES EDUARDO GARCIA CARAGUICHE y MARIA GABRIELA MARQUEZ FLORES, venezolanos, solteros, mayores de edad, el primero titular de la Cédula de identidad N°: V.-17.971.567, teléfonos de contacto: 0414 808.18.38, Correo Electrónico: andres01caraguiche@gmail.com, la segunda titular de la Cedula de Identidad N°: V-22.872.256, teléfonos de contacto: 0414 086.28.52, Correo Electrónico: mariastefany478@gmail.com y ambos con domicilio en la calle Bombona, casa N° 75 Chuparin Central, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui respectivamente. Debidamente Asistido Por el Abogado en ejercicio EDULFO J. RODRÍGUEZ M, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.347.156, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 78.290; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de Patria Potestad, donde se encuentra involucrada su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según consta en Acta de Nacimiento emitida por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui Venezuela, la cual quedo inserta en los Libros de Nacimientos, en el Acta N°1588, Folio N° 88, Tomo N° 07, de Año 2019, el cual copiado textualmente dice así: “Analizamos la situación como familia y hemos llegado en común acuerdo para que la madre de la niña la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ, supra identificada, ejerza de manera unilateral; la Patria Potestad que mantenemos sobre nuestra menor hija, y
dejó constancia expresa de que dicha Cesión tiene como único y claro fin permitirle como progenitora de nuestra menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que ella ejerza de manera Unilateral y eficaz tanto la Custodia, como el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica y social de nuestra menor hija y así pueda tomar decisiones inmediatas tanto administrativas y/o judiciales sin que se requiera mi presencia y en aras del beneficio e interés superior de la niña, sin que ello implique, que yo, ANDRES EDUARDO GARCIA CARAGUICHE, supra identificado, este renunciando a las Instituciones Familiares legales, en lo que respecta al Régimen de Convivencia: El padre podrá trasladarse hasta donde este su hija, quien estará residenciada o domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, en la siguiente dirección: 1801 McCord Way Apto 1023 Frisco Texas USA. Así mismo el padre se podrá mantener en comunicación vía telefónica, de las redes sociales o por cualquier otro medio, con la finalidad de estrechar lazos familiares, compartir y permanecer en contacto. En cuanto a lo que respecta a La Obligación de Manutención: El padre ha ofrecido y continuará aportando para su menor hija la cantidad de treinta dólares (30 $) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, a la cuenta corriente identificada con el N°: 01020418670000336033 del Banco Venezuela a nombre de la madre de su menor hija, la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ FLORES, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.872.256, garantizando de esta forma de manera efectiva el interés superior de la menor aquí identificada. DEL DERECHO: Por lo aquí expuesto, solicitamos de su competente autoridad para que se le otorgue el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a la Ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ FLORES, supra identificada, que recaerá sobre nuestra menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y le conceda la Cesión dentro de las facultades inherentes del Ejercicio de la Patria Potestad a ella como madre de nuestra menor hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, Solicitud está que hacemos de conformidad con el artículo 49, 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente artículos: 8, 177 parágrafo primero literales; c) y d) y parágrafo segundo, literal e), 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 262 del Código Civil Venezolano, pedido este que hacemos por la aplicación de la Sentencia Vinculante N° 284 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 30 de abril del 2014, que versa sobre EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en concordancia con el articulo N° 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. CESION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, el cual quedó redactado en los siguientes términos: PRIMERO: La Madre, ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ FLORES y su menor hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes viajarán mediante permisos o visas humanitaria, conocido como “parole” en inglés, convenio de acuerdo al plan de migración aprobado por el gobierno de los Estados Unidos para parte de los países latinoamericanos como un beneficio y se residenciarán en los Estado Unidos de Norte América, en la siguiente dirección: “1801 McCord Way Apto 1023 Frisco Texas USA”. Teléfono: +16786435534. Las beneficiarias, viajarán el día lunes veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), quedando en Venezuela el padre ciudadano ANDRES EDUARDO GARCIA CARAGUICHE, razón por el cual se encontrará ausente del sitio de residencia de su hija CAMILA ANDREINA GARCIA MARQUEZ, he impedido para cumplir con el ejercicio de la Patria Potestad en relación a ella. Por lo cual ha decidido en aras del beneficio e interés superior de nuestra hija ceder de manera voluntaria el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre MARIA GABRIELA MARQUEZ FLORES, para que asuma y siga ejerciendo sola la Patria Potestad que comprende la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Representación. Quedando expresamente facultada a realizar cualquier acto de Representación y/o autorización necesaria ante cualquier autoridad nacional o extranjera, instituciones públicas o privadas, consulares, migratorias y cualquier otra en la que se requiera la autorización de la madre; como viajar dentro y fuera del país y/o autorizar permiso de viajes con terceros, tramitar cualquier clase de documento como pasaporte, visas ante cualquier autoridad nacional o extranjera y la Administración de los bienes de nuestra hija. SEGUNDO: La presente Cesión del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad por parte del padre ciudadano ANDRES EDUARDO GARCIA CARAGUICHE, no implica que el mismo esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas. Razón por el cual acordaron un Régimen de Convivencia Familiar, abierto, donde el padre, podrá visitar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee. Y la madre garantizará que su hija mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, Whatsapp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de ésta forma efectiva y eficaz el interés superior de su menor hija. Con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se fijó en la cantidad de Treinta (30 $) dólares americanos los cuales el padre se lo hará llegar a la madre para cubrir sus obligaciones. TERCERO: La madre ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ FLORES, expresa su acuerdo ante la presente cesión del ejercicio unilateral de la Patria Potestad, aceptando las consecuencias y responsabilidades de la misma. CUARTO: Queda expresamente autorizada por acuerdo y decisión de los padres hoy firmantes, el cumplimiento del itinerario de viaje de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en compañía de su madre MARIA GRABIELA MARQUEZ FLORES, conjuntamente con su hermana Stefany de los Ángeles Bello Márquez, las cuales poseen; los debidos Pasajes electrónicos emitidos por la aerolínea Copa Airlines,CM, con fecha de viaje para el 29 de Abril del 2024, desde la ciudad de Barcelona a las 15:22 pm con destino a Panamá y posterior vuelo a la Ciudad de Miami el mismo día 29 de Abril del 2024 a las 18:19 horas de la tarde. A la espera de la debida autorización Judicial al respecto”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticinco (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. SULEIMA MARGARIA PEREZ GARCIA.-
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS EDGARDO MAITA HERNANDEZ.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS EDGARDO MAITA HERNANDEZ.-
SMPG/Freddy Jr. Diaz.-
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