REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-J-2023-000150
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: DIVORCIO 185 de Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DEMANDANTE: JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.580.919, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANYELI D`URSO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.074.-
DEMANDADA: JULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.560.822.-
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.
FECHA DE INICIO: 15-12-2023.
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda de DIVORCIO 185 de Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.580.919, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANYELI D`URSO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.074, contra la ciudadana JULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.560.822, en donde se encuentran involucradas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Que mediante auto de fecha 18-12-2023, se le dio entrada a la presente solicitud, en fecha 09-01-2024, fue admitida, se acordó y libro la debida notificación de la ciudadana JULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; en fecha 16-01-2024 el alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano TOMAS GUZMAN, consiga resulta negativa de la boleta de notificación librada a la ciudadana JULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, la cual se explica por si sola cursante al folio (15); En fecha 18-01-2024, se recibe escrito presentado por el ciudadano JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANYELI D`URSO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.074, en la cual consigna nuevas direcciones de la ciudadana JULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ y solicita la habilitación del tribunal fuera de las horas de despacho a los fines de que sea practica la notificación respectiva. En fecha 23-01-2024, mediante auto acuerda librar nueva boleta de notificación en las direcciones señaladas a la ciudadana JULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ. En fecha 30-01-2024, el alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano ORLANDO FERNANDEZ, consiga resulta positiva de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la cual riela al folio (27). En fecha 28-02-2024, el alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano GABRIEL MARIN, consigna resulta negativa de la boleta de notificación librada a la ciudadana JULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, la cual se explica por si sola cursante al folio (28). En fecha 05-03-2024, se recibe escrito presentado por el ciudadano JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANYELI D`URSO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.074, en la cual solicita la práctica de la notificación a través de los medios informáticos y comunicación (TIC), de conformidad con la resolución Nª 0029-2020 de fecha 09-12-2020, por vía Whatsapp y/0 correo electrónico. En fecha 13-03-2024, mediante auto este tribunal acuerdo librar nueva boleta de notificación a través de los medios informáticos y comunicación (TIC), de conformidad con la resolución Nª 0029-2020 de fecha 09-12-2020, por vía Whatsapp y/0 correo electrónico a la ciudadana JULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ. En fecha 15-03-2024, el alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano TOMAS GUZMAN, consiga resulta positiva de la boleta de notificación vía telemática librada a la ciudadana JULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ, enviada mediante correo y por número telefónico vía Whatsapp, donde se evidencia que el mensaje fue recibido y leído; y complemento de notificación personal consignado por la Alguacil Ana Pinto, en la cual consigno resulta positiva la cual se explica por si sola cursante a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34). En fecha 15-03-2024, se reciben escritos presentado por el ciudadano JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANYELI D`URSO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.074, a los fines de dejar constancia de la notificación librada a la ciudadana JULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, la cual fue debidamente agregada mediante auto en fecha 18-03-2024. En consecuencia este Tribunal observa:
Que en virtud que no se ha cumplido formalmente los requisitos formales y esenciales de la práctica de la notificación de la ciudadana JULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, plenamente identificada, con relación a la presente causa y que la Figuera de la notificación tiene como finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídico, y tratándose de un procedimiento de orden público, se deben de cumplir con todas las formalidades para su validez, por lo que el alguacil al momento de llevar acabo la práctica de las notificaciones debe de dejar constancia de lo siguiente: la dirección a la cual se trasladó; identificación de la persona natural o jurídica a la cual va dirigida la notificación, como entidad de trabajo; pedir la información de la persona con la cual se entreviste, ya sea su documento de identidad u otro que lo identifique; dejar constancia de lo que tuvo a la vista; dejar constancia quien recibe la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, tal como lo señala la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Exp. AA60-S-2023-000085 de fecha 13-03-2024, bajo la ponencia del Magistrado Dr EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ; asimismo la notificación deberá practicarse de forma personal por su naturaleza en materia de divorcio a los fines de garantizar el derecho la defensa y al debido proceso hacia la parte demandada; y en virtud de que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de NOTIFICACION, por lo que se ordena librar nueva boleta de notificación a la ciudadana JULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.560.822, número de teléfonos 04248052845, 04121082589 y 04129789570, correo electrónicos yulimarcgm@gmail.com, yulimarcgm@hotmail.com, j.crojas@hotmailc.om, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 Y 459 ejusdem, en atención a la Resolución Nº 0029-2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2020, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al Segundo (2do.) día hábil siguiente, en horario de atención al público, más dos (02) días adicionales otorgados como término de distancia, a contar de la fecha en que el Secretario deje constancia de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, para que comparezca el día y la hora en que tendrá lugar la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica de protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Se advierte a las partes, según lo contemplado en el Artículo 469 Ejusdem, que en la fase de mediación es obligatoria la asistencia de las partes, so pena de los efectos estipulados en el Articulado 472 de la Ley Especial. De Conformidad Con Lo Previsto En El Articulo 458 Y 459 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintinueve (29) del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 214º y 165º.-
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. JESUS MAITA
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. JESUS MAITA
SPG/ANA
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