REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000349
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: DANIEL JESUS VILLARROEL ROSALES Y SKARLE GERALDINE REGO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nros V.- 19.183.403 y V-24.447.486, Domiciliados en la ciudad de Barcelona, correo electrónico: danieljesusvillarroel2017@gmail.com y el número de teléfono 0416-282-84-82, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE; Por la Abog, NIEVES DE LA MERCEDES COVA ALEMAN, Inscrita en el Instituto de Prevención de Social del Abogado el N.º 254.285.-

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 23/04/2024

Vista la solicitud de Homologación De Autorización de Viaje, presentado por los ciudadanos DANIEL JESUS VILLARROEL ROSALES Y SKARLE GERALDINE REGO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nros V.- 19.183.403 y V-24.447.486, Domiciliados en la ciudad de Barcelona, correo electrónico: danieljesusvillarroel2017@gmail.com y el número de teléfono 0416-282-84-82, respectivamente. Debidamente de asistido Por la Abog, NIEVES DE LA MERCEDES COVA ALEMAN, Inscrita en el Instituto de Prevención de Social del Abogado el N.º 254.285; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de viaje, donde se encuentra involucrada su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así: “Es el caso ciudadana Juez, que la madre de mi hijo ciudadana: SKARLE GERALDINE REGO RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, Titular de la cedula de identidad N°24.447.486, vive con nuestro pequeño niño desde su nacimiento, y yo como padre DANIEL JESUS VILLARROEL ROSALES siempre he tenido contacto con mi hijo y muy buena relación hijo-padre, he cumplido con todas sus necesidades como buen padre de familia, en este sentido autorizo a mi hijo para viajar con su madre antes mencionada a la República de URUGUAY. El viaje tiene como salida desde el día 11 y 12-05-2024, y tendrá el siguiente recorrido via Terrestre: salida desde Puerto la Cruz- Puerto Ordaz Santa Elena Estado Bolivar Venezuela, dia 13/05/2024 salida desde la República Federativa de Brasil - Boa Vista - Brasilia - Sao Paulo, dia 14/05/2024 Salida desde Sao Paulo llagada a Montevideo Republica del Uruguay, Siendo el retorno el dia 11/07/2024, desde la República de Uruguay Montevideo Sao Paulo, Sao Paulo Brasilia, Brasilia Boa Vista, República Federativa de Brasil. Y yo, SKARLE GERALDINE REGO RUIZ acepto dicha autorización en los términos planteados, y a su vez se anexa copias de cedula de los padres del niño antes mencionado”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA.-
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS EDGARDO MAITA HERNANDEZ.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS EDGARDO MAITA HERNANDEZ.-


SMPG*Freddy Jr. Diaz Polanco.-