REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona
Barcelona, 30 de Abril del año dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000580.-
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE Y CAMBIO VDE RESIDENCIA AL EXTERIOR.-
SOLICITANTE: SHNEYDER YENSENJER AZOCAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°: V.-13.979.208.-

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 08/04/2024

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE RESIDENCIA.- presentada por la ciudadana SHNEYDER YENSENJER AZOCAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°: V.-13.979.208, domiciliada en el Conjunto Residencial Rocal suite, Etapa E, Av Bermúdez Cruce con Av Intercomunal , Sector Barrio de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda Abg. JEANNETTE BERRIOS y por unidad de la defensa la ABG MARANLLELY RAMIREZ y quien actúa en representación en su carácter legal de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y quien es hijo del ciudadano EDWARD HUMBERTO JOHNSTON GREATTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.553.545,domiciliado en 25611CELTIC TERRACE DR KATY TEXAS, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, número teléfono +13467540212 y solicito se le realice la video llamada.. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por la alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la presencia de la solicitante la ciudadana: SHNEYDER YENSENJER AZOCAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°: V.-13.979.208, domiciliada en el Conjunto Residencial Rocal suite, Etapa E, Av Bermúdez Cruce con Av Intercomunal , Sector Barrio de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera ABG MARANLLELY RAMIREZ Asimismo se deja constancia que la ciudadana Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico, comparecio Abg. LORYANA DECENA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra al solicitante, la ciudadana: SHNEYDER YENSENJER AZOCAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°: V.-13.979.208, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera ABG MARANLLELY RAMIREZ,y expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje y cambio de residencia al exterior a favor de mi hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,y viajara junto conmigo para reunificar y consolidar nuestro núcleo familiar en la de los Estados unidos de norte América.- Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre del niño de autos, EDWARD HUMBERTO JOHNSTON GREATTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.553.545, domiciliado en 25611CELTIC TERRACE DR KATY TEXAS, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, número teléfono +13467540212 .quien manifestó ser el padre del niño de marras, mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje y cambio de residencia , planteado por la ciudadana SHNEYDER YENSENJER AZOCAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°: V.-13.979.208,quien es la madre de mi hijo y esposa en los términos y condiciones plasmadas en la solicitud, la cual fue leída por mi persona.- Es todo”. En consecuencia este Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana; SHNEYDER YENSENJER AZOCAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°: V.-13.979.208, domiciliada en el Conjunto Residencial Rocal suite, Etapa E, Av Bermúdez Cruce con Av Intercomunal , Sector Barrio de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda Abg. JEANNETTE BERRIOS y por unidad de la defensa la ABG MARANLLELY RAMIREZ y quien actúa en representación en su carácter legal de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y quien es hijo del ciudadano EDWARD HUMBERTO JOHNSTON GREATTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.553.545, domiciliado en 25611CELTIC TERRACE DR KATY TEXAS, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, número teléfono +13467540212 y solicito se le realice la video llamada. .SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y TERCERO: Se AUTORIZA, EL VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE RESIDENCIA a favor el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) El viaje se hará en el siguiente itinerario SALIENDO: EL DIA VIERNES 10 DE MAYO DEL AÑO 2.023 SALIENDO VIA TERRERTRE DESDEBARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI HASTA CARACAS, LUEGO EL DIA SABADO 11 DE MAYO DEL 2024 SALIENDO A LAS 11:4OHRS, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR DESDE LA GUAIRA -REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LA LINEA AEREA AVIANCA AIRLINES, EN EL VUELO N° AV 143, LLEGANDO A LAS 12:34HRS AL AEROPUERTO INTERNACIONAL DEL DORADO COLOMBIA, REALIZANDO UNA CONEXIÓN EL DIA DOMINGO 12 DE MAYO DEL 2024 A LAS 06:30AM HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MIAMI-FLORIDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA EN LA LINEA AEREA AMERICAN AIRLINES, EN EL VUELO AA130, LLEGANDO A LAS 11:30AM. LUEGO CONEXIÓN ESE MISMO DIA HACIA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE HOUSTON TX, SALIDA 06:50PM HORA DE LLEGADA 08.50PM. ES TODO.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. JESUS MAITA HERNANDEZ