REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-R-2024-000158
PARTE ACTORA CAUSA PRINCIPAL: LUZMARINA PEREZ MAGALLANEZ y MARINE YAGUARAN LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 8.299.586 y 13.710.568 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUNIOR SIMON BARROETA y HECTOR GUERRA MORENO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 256.986 y 288.238, respectivamente.
PARTE RECURRENTE ACTOR EN EL RECURSO DE INVALIDACION: PROCESADORA DE CAMARONES (PROCAM) S.A, inscrita en el registro Mercantil segundo de la jurisdicción del estado Anzoátegui, bajo el número 65, tomo 72, A Segundo, de fecha 08 de agosto de 1991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE ACTOR EN EL RECURSO DE INVALIDACION: HUMBERTO DE JESUS ALMENA y LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 132.523 y 132.543.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 11 DE JUNIO DEL 2024 EMANADO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de julio del 2024, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en invalidación contra el contenido del auto de fecha 11 de junio de los corrientes emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día de despacho siguiente. En fecha 18 de julio del presente año se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte recurrente y la parte actora en la causa principal.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión en fecha 26 de julio de la presente data, a tales fines pasa a reproducir la misma, de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública, señala que su acción nace de un recurso de invalidación y a los fines de suspender la ejecución de la referida decisión procedieron a solicitar al tribunal de la causa en tres oportunidades fijara el monto de la caución conforme a lo previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el referido Juzgado de la causa no emite pronunciamiento al respecto, siendo este el motivo de su apelación.
De seguidas el apoderado judicial de la parte actora en el asunto principal, señalo que la causa principal versa sobre un cobro de prestaciones sociales cuya audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 11 de enero del 2024, momento en el cual no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ante tal circunstancia fue declarada la admisión de los hechos de esta siendo publicada la sentencia en fecha 18 de enero del año en curso, firme la decisión se procede a la ejecución de la sentencia. En fecha 05 de junio de los corrientes procede la parte accionada en la persona de su apoderado judicial consigna una solicitud de acumulación del expediente BH08-L-2024-7 a la causa principal BH07- L-2024-97 debido al recurso de invalidación interpuesto, declarándose dicha solicitud sin lugar en fecha 10 de junio por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicha pretensión. Ahora bien en dicha solicitud carece el profesional del derecho de cualidad para realizar tal solicitud por cuanto no se evidencia instrumento poder que acredite dicha representación, por lo que solicita que sea declarado sin lugar dicho recurso de apelación y se continúe con la ejecución de la sentencia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal en su condición de Alzada y siendo que el mismo versa sobre el no pronunciamiento del tribunal de la causa sobre la solicitud de fijación de caución a los fines de suspender la ejecución de la sentencia cuya invalidación se demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 concatenado con el 590 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En el auto recurrido procedió el tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo a dejar establecido lo siguiente:
“…Por recibido el escrito presentado por los abogados HUMBERTO ALMENAR…en el RECURSO DE INVALIDACION, en el expediente signado con el número BP02-R-2024-000004…en fecha 26 de abril del año en curso, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Procesador de Camarones S.A (PROCAM, S.A.), …contra la Sentencia de fecha 11 de enero del 2024, proferida por este Juzgado, relacionada con el asunto BH07-L-2023-000097 (BP02-L-2023-000304); donde solicita de “…conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, caución a que se refiere el artículo antes mencionado concatenado con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil a fin de paralizar la ejecución…”
En este sentido señala el referido Código de Procedimiento Civil, en su artículo 81 , por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, No procede la acumulación de autos o procesos: Ordinal 4º.- Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapos de promoción de pruebas. En el caso que nos ocupa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente BH07-L-2023-000097 (BP02-L-2023-000304) se verifica que el lapso para la promoción y evacuación de pruebas se encuentra totalmente vencido, atendiendo a lo antes señalado forzosamente debe negar la acumulación de los expedientes BH07-L-2023-000097 (BP02-L-2023-000304) y BP02-R-2024-000004.
….acuerda declarar sin lugar la acumulación de los expedientes…Así se decide….”
De lo antes transcrito se evidencia que, si bien es cierto la recurrida se pronuncia sobre la solicitud de acumulación, no es menos cierto que nada adujo respecto a la solicitud de la fijación de la caución requerida por la parte hoy recurrente para suspender la ejecución de la sentencia cuya invalidación se demanda.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso, esta instancia revisora observa lo siguiente: la génesis del presente asunto deviene de un recurso de invalidación que incoare la entidad de trabajo PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de enero del 2024 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo trámite procesal se rige por lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo normas expresas al respecto, todo por remisión del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal, circunstancia esta no constatada de las actas procesales, pues se remitió a esta instancia el presente recurso de apelación que cursa en el expediente signado BH07-L-2023-000097, de cuya revisión se constata que es el contentivo del juicio de cobro de prestaciones sociales que incoaren las ciudadanas LUZ MARINA PEREZ y MARINE YAGUARAN en contra de la entidad de trabajo PROCESADORA DE CAMARONES S.A (PROCAM), razón por la cual se insta a la Juez del tribunal a que en futuras ocasiones tome en consideración lo antes señalado.
Así las cosas, siendo el recurso de invalidación un medio impugnativo extraordinario que tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme -o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal- y cuyo trámite se realiza de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que, el artículo 333 eiusdem dispone que:
“El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por lo que, al proceder el recurrente en invalidación a solicitar al Tribunal de la causa la fijación de la caución correspondiente, y no emitir ningún tipo de pronunciamiento el referido Juzgado forzoso es declarar con lugar el presente recurso de apelación, ORDEANDOLE al Juez que se pronuncie, sobre la cantidad de dinero con base en la cual se constituirá la garantía. Y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por PROCESADORA DE CAMARONES S.A., a través de sus apoderados judiciales. SEGUNDO: SE ORDENA a la recurrida emitir pronunciamiento sobre sobre la cantidad de dinero con base en la cual se constituirá la garantía.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Agosto del 2024.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.,
CHARLOTHE CABEZA.
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,
CHARLOTHE CABEZA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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