REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000747
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MARÍA TERESA BRAVO DE GUEVARA Y WILMAN ALCIDES GUEVARA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.955.437 y V-17.022.641.
ABOGADO ASISTENTE: ROGERIA DEL CARMEN SULBARAN GONZALEZ, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 324.816.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de doce (12) y once (11) años de edad, nacidos en fecha 11-09-2011 y 12-06-2013, con Pasaporte Venezolano Nº 169584683 y N° 169584654.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 06-08-2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, presentado por los ciudadanos MARÍA TERESA BRAVO DE GUEVARA Y WILMAN ALCIDES GUEVARA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.955.437 y V-17.022.641, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROGERIA DEL CARMEN SULBARAN GONZALEZ, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 324.816., en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la AUTORIZACIÓN DE VIAJE, donde se encuentran involucrados sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de doce (12) años de edad, de nacionalidad venezolana e ILAN ABIEL GUEVARA BRAVO de once (11) años de edad para viajar en compañía de su abuela paterna YADIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GUEVARA nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, con domicilio, en la Calle Cementerio, Sector Pozuelo Arriba , casa Nº 3, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.949.600 con Pasaporte Venezolano N° 175854532, correo: Dyadira680@gmail.com, teléfono celular: +58 0424-779.14.65, el cual queda establecido de la siguiente manera: “PRIMERO: Nosotros, MARÍA TERESA BRAVO DE GUEVARA Y WILMAN ALCIDES GUEVARA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.955.437 y V-17.022.641 respectivamente, solicitamos la HOMOLOGACIÓN PARA LA AUTORIZACIÓN DE VIAJE de nuestros menores hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que viajen sin ningún tipo de limitación, por lo que en consecuencia es de la manera más amplia y suficiente posible, quedando entendido que mantendrá su vigor y plena vigencia si por causa de fuerza mayor o hecho fortuito nuestros menores hijos no pudieran abordar el avión, si la línea aérea cancela el vuelo para sustituirlo por otro que sale del país ese mismo día u otro diferente en esa línea aérea u otra diferente, las fechas de viajes podrán ser reprogramadas. Nuestros hijos viajarán en compañía de la abuela paterna por la aerolínea AVIANCA , en fecha 18/08/2024, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la ciudad de La Guaira, estado La Guaira, de la República Bolivariana de Venezuela, hacia la ciudad de Bogotá, país Colombia y desde la ciudad de Bogotá, país República de Colombia hacia la ciudad de Washington, país Estados Unidos de América a través de la aerolínea AVIANCA, con fecha 18/ AGOSTO/ 2024; igualmente podrán hacer cambio en fechas del viaje y/o cambio en la empresa de transporte aéreo, de cualquier otra causa sobrevenida. SIENDO SU ITINERARIO: SALIDA, por vía terrestre desde la ciudad de Puerto La Cruz a la ciudad de Caracas el día 16 DE AGOSTO DE 2024, y salida del país por vía aérea el día dieciocho (18) de agosto del mismo año. Boleto o ticket de salida desde CARACAS- VENEZUELA hasta BOGOTA - REPÚBLICA DE COLOMBIA, números 2022481216924 (Abuela Paterna), 2022481216923 (Hijo) y 2022481216925 (Hijo). Boleto o ticket de salida desde BOGOTA -REPÚBLICA DE COLOMBIA hasta WASHINGTONI- ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, números 2022481216992 (Abuela Paterna), 2022481216992 (Hijo) y 2022481216993 (Hijo). SALIDA: Desde CARACAS, VENEZUELA hasta BOGOTA, REPÚBLICA DE COLOMBIA, domingo 18 de Agosto de 2024 a las 11:40 Horas. Duración de viaje: Cincuenta y cuatro (54) minutos. LLEGADA: Domingo 18 de Agosto de 2024, arribando a las 12:34 horas. SALIDA: Desde Bogotá, REPÚBLICA DE COLOMBIA hasta WASHINGTON, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, domingo 18 DE AGOSTO DE 2024 a las 23:55 Horas. Duración de viaje: Seis (6) horas y treinta (30) minutos. LLEGADA: Lunes 19 de Agosto, arribando a las 6:25 Horas. REGRESO: El día martes 24 de Septiembre de 2024 desde WASHINGTON – DULLES INTERNATIONAL AIRPORT en la ciudad de WASHINGTON, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA hasta SAN SALVADOR – REPÚBLICA DEL SALVADOR a las 06:25 horas. Duración de viaje: Dos (2) horas y veinte (20) minutos. LLEGADA: El día martes 24 de Septiembre de 2024, arribando a las 07:35 Horas. SALIDA: Desde SAN SALVADOR –REPÚBLICA DEL SALVADOR hasta BOGOTA–COLOMBIA, el día 24 de Septiembre de 2024 a las 11:30 horas. LLEGADA: El día 24 de Septiembre de 2024, arribando a la ciudad de CARACAS-VENEZUELA a las 10:10 horas. SEGUNDO: La estadía de nuestros hijos será en la siguiente dirección: 3730 Red Berry Dr., Ciudad Port Republic Estado Meryland, ESTADOS UNIDOS, teléfono 001-7722240665, persona contacto Stefany Guevara Glowacki. Por todo lo expuesto ciudadano Juez acudimos a su competente autoridad a los fines de solicitar y obtener, AUTORIZACIÓN DE VIAJE de nuestros hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya plenamente identificados, y a los fines de dar celeridad a la presente solicitud y así garantizar y velar por el interés superior de nuestros hijos, quien quedará bajo la Representación legal de la Abuela Paterna mientras dure su estadía en los Estados Unidos de América para cuando así lo acuerde este Tribunal, JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO Y PEDIMOS LA HABILITACIÓN del tiempo necesario para la práctica de las diligencias respectivas: Nosotros MARÍA TERESA BRAVO DE GUEVARA Y WILMAN ALCIDES GUEVARA HERNÁNDEZ, padres de los niños. Pedimos a este honorable Tribunal la HOMOLOGACIÓN de la Autorización de viaje. Finalmente pedimos que la presente autorización sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. A la fecha de su presentación. Es todo.”

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO


En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO




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