REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona
Barcelona, trece de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-J-2023-000538
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: LUIS ALFREDO BARRERA BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.765.298.-
ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio OSWALDO DE JESUS CASNEIRO ITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 295034,
NOTIFICADO: , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.065.045
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, nacidos en fecha 20-07-2015 y 10-09-2017, respectivamente.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 20/10/2023.-
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO BARRERA BOADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.765.298 domiciliada en la calle la bendición de dios, Sector Pura sangre casa sin número del Barrio el viñedo estado Anzoátegui, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio OSWALDO DE JESUS CASNEIRO ITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 295034, en donde se encuentra involucrados sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, nacidos en fecha 20-07-2015 y 10-09-2017, siendo su madre la ciudadana EMILI DEL VALLE CAMPOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.065.045, actualmente domiciliado en calle El Turpial Sector Pura Sangre Casa Si Numero Barrio El Viñedo estado Anzoátegui, solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de guardia, se deja constancia de la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OSWALDO DE JESUS CASNEIRO ITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 295034, así mismo se deja constancia de la comparecencia personal de la notificada sin asistencia de abogado, y finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima quinta del Ministerio Público ABG. LUISA ELENA AVILA, debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene la solicitante, quien expone: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, y sea declara Con Lugar en su definitiva. Finalmente con relaciona a la obligación de manutención, indico que se modifique el monto de la obligación de manutención a la cantidad de VEINTE DOLARES (20$) MENSUALMENTE y los demás gastos compartidos. Es todo”. Acto seguido interviene el notificado, sin asistencia e abogado, quien expone: “Estoy de acuerdo estar sin asistencia de abogado, por cuanto estoy de acuerdo con la presente solicitud de divorcio, en tal sentido solicito sea disuelto en vínculo conyugal y sea homologado las instituciones familiares en los mismos términos indicados en el libelo y lo ofrecido en este acto de manutención. Es todo”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el ciudadano LUIS ALFREDO BARRERA BOADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.765.298 domiciliada en la calle la bendición de dios, Sector Pura sangre casa sin número del Barrio el viñedo estado Anzoátegui, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio OSWALDO DE EJESUS CASNEIRO ITRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 295034, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une con la ciudadana EMILI DEL VALLE CAMPOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.065.045, actualmente domiciliado en calle El Turpial Sector Pura Sangre Casa Si Numero Barrio El Viñedo estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacidos en fecha 20-07-2015 y 10-09-2017 respectivamente, solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha tres (03) de Febrero del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad Parroquia San Mateo del Estado Anzoátegui, Acta N° 05, Folio 05, libro 01 del año 2012. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención; por cuanto no vulneran el interés superior de las niñas de marras, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los trece (13) días del mes de agosto de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.
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