REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001424
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR
SOLICITANTE: DAYANA WELEZKA BRITO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 12.915.723, Pasaporte Nº 164399682.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR MILLAN AVILA, Inscrito en el IPSA Nº 320.352.

NIÑA Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte Nº 161078005, nacida en fecha 16-04-2018, de actualmente seis (06) años de edad y
(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de quince (15) años de edad, nacida en fecha 09-01-2009, Pasaporte Nº 173475092.

FECHA DE INGRESO: 09-08-2024

Vistos y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana DAYANA WELEZKA BRITO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 12.915.723, Pasaporte Nº 164399682, domiciliada en Calle Santa Rosa, residencias Llanomas, Apto C-12, Piso 1, Puerto Piritu, Municipio Fernando Peñalver Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MILLAN AVILA, Inscrito en el IPSA Nº 320.352, en beneficio de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte Nº 161078005, nacida en fecha 16-04-2018, actualmente de seis (06) años de edad, siendo su padre el ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.662.007 y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de quince (15) años de edad, nacida en fecha 09-01-2009, Pasaporte Nº 173475092, representación que se desprende de la Sentencia Definitivamente Firme Dictada por el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del expediente con la nomenclatura BP02-V-2021-006373 de COLOCACION FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, de fecha 07/07/2022, en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud de autorización de viaje de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Pasaporte Nº 161078005, nacida en fecha 16-04-2018, actualmente de seis (06) años de edad y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de quince (15) años de edad, nacida en fecha 09-01-2009, Pasaporte Nº 173475092, representación que se desprende de la Sentencia Definitivamente Firme Dictada por el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del expediente con la nomenclatura BP02-V-2021-006373 de COLOCACION FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, de fecha 07/07/2022, hacia ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con la ciudadana DAYANA WELEZKA BRITO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 12.915.723, Pasaporte Nº 164399682, a los fines de estar con su padre el ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.662.007 domiciliado en: Estados Unidos De America Pear Court, Zephyrhills, estado Florida, código Postal 33542, Telefono +1 470 6670984, correo electrónico argenisdiaz79@gmail.com; y por cuanto este Tribunal observa que la ciudadana DAYANA WELEZKA BRITO GOMEZ, antes identificada, en uso de sus atribuciones en virtud de la representación esta otorgada, mediante Sentencia Definitiva de fecha 17-03-2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, la cual se encuentra Definitivamente firme, donde se declaró con lugar la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y Sentencia Definitivamente Firme Dictada por el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del expediente con la nomenclatura BP02-V-2021-006373 de COLOCACION FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, de fecha 07/07/2022; en ocasión a la solicitud de autorización de viaje se observa que la parte solicitante tiene cualidad y facultades de representación para intentarlo, a los fines de autorizar a la niña y la adolescente para que viaje en compañía de la ciudadana DAYANA WELEZKA BRITO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 12.915.723, Pasaporte Nº 164399682, domiciliada en Calle Santa Rosa, residencias Llanomas, Apto C-12, Piso 1, Puerto Piritu, Municipio Fernando Peñalver Estado Anzoátegui, dicho viaje será para los ESTADOS UNIDOS, CON EL SIGUIENTE ITINERARIO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SALIDA: El día 24 de agosto de 2024, a las 8:00 am, por vía terrestre, desde la ciudad de Puerto Piritu, Anzoategui, Venezuela; hasta la ciudad de Maiquetía, estado La Guaira, Venezuela; luego el día 25 de agosto de 2024, en el vuelo Nº QL 2980, con hora de salida 8:30 am, de la Aerolínea Laser Airlines, desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, Estado la Guaira, Venezuela hasta la ciudad de Bogotá, Colombia, boleto Nº782-0340599297, ciudad esta donde pernoctaran para tomar con fecha 26 de agosto de 2024. El vuelo Nº AA1130, de American Airlines Inc, desde la ciudad de Bogotá, Colombia hasta la ciudad de Miami , ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, boleto Nº 00170088384872. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SALIDA: El día 24 de agosto de 2024, a las 8:00 am, por vía terrestre, desde la ciudad de Puerto Piritu, Anzoategui, Venezuela; hasta la ciudad de Maiquetía, estado La Guaira, Venezuela; luego el día 25 de agosto de 2024, en el vuelo Nº QL 2980, con hora de salida 8:30 am, de la Aerolínea Laser Airlines, desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, Estado la Guaira, Venezuela hasta la ciudad de Bogotá, Colombia, boleto Nº782-0340599296, ciudad esta donde pernoctaran para tomar con fecha 26 de agosto de 2024. El vuelo Nº AA1130, de American Airlines Inc, desde la ciudad de Bogotá, Colombia hasta la ciudad de Miami, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, boleto Nº 00170088384869. DAYANA WELEZKA BRITO GOMEZ: SALIDA: El día 24 de agosto de 2024, a las 8:00 am, por vía terrestre, desde la ciudad de Puerto Piritu, Anzoategui, Venezuela; hasta la ciudad de Maiquetía, estado La Guaira, Venezuela; luego el día 25 de agosto de 2024, en el vuelo Nº QL 2980, con hora de salida 8:30 am, de la Aerolínea Laser Airlines, desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, Estado la Guaira, Venezuela hasta la ciudad de Bogotá, Colombia, boleto Nº782-0340599294, ciudad esta donde pernoctaran para tomar con fecha 26 de agosto de 2024. El vuelo Nº AA1130, de American Airlines Inc, desde la ciudad de Bogotá, Colombia hasta la ciudad de Miami, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, boleto Nº 00170088384871.Por lo antes expuesto, en consecuencia esta Jueza en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de marras y en aras de la garantía de su derecho al libre tránsito y tener momentos de descanso, recreación y esparcimiento, de conformidad con el Artículo 63 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana DAYANA WELEZKA BRITO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 12.915.723, Pasaporte Nº 164399682, domiciliada en Calle Santa Rosa, residencias Llanomas, Apto C-12, Piso 1, Puerto Piritu, Municipio Fernando Peñalver Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MILLAN AVILA, Inscrito en el IPSA Nº 320.352, en beneficio de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte Nº 161078005, nacida en fecha 16-04-2018, actualmente de seis (06) años de edad, siendo su padre el ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.662.007 y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de quince (15) años de edad, nacida en fecha 09-01-2009, Pasaporte Nº 173475092, siendo su padre el ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.662.007 SEGUNDO: Se AUTORIZA JUDICIALMENTE EL VIAJE a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte Nº 161078005, nacida en fecha 16-04-2018, actualmente de seis (06) años de edad, siendo su padre el ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.662.007 y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de quince (15) años de edad, nacida en fecha 09-01-2009, Pasaporte Nº 173475092, quien viajara en compañía de la ciudadana DAYANA WELEZKA BRITO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 12.915.723, Pasaporte Nº 164399682 a Estados Unidos De America Pear Court, Zephyrhills, estado Florida, código Postal 33542, Telefono +1 470 6670984, correo electrónico argenisdiaz79@gmail.com. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la niña no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE.- Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA

LA SECRETARIA

ABG SONIA ALFARO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.

LA SECRETARIA

ABG SONIA ALFARO
JLM/JesusItriago