REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000648
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: OSCARINA DEL VALLE LOPEZ DE RODRIGUEZ YONELL RAFAEL RODRIGUEZ SALAVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.055.343 Y V-11.422.280, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION PARA CAMBIO DE RESIDENCIA
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 30/11/2020
Vista el escrito consignado en fecha 23/07/2024 subsanandola solicitud de HOMOLOGACION DE CAMBIO DE RESIDENCIA, presentado por los ciudadanos OSCARINA DEL VALLE LOPEZ DE RODRIGUEZ YONELL RAFAEL RODRIGUEZ SALAVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.055.343 Y V-11.422.280, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EGRIS LIRA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.841, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Cambio de Residencia, donde se encuentra involucrado su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “Es el caso que nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) va a viajar a España el dia 28 de agosto de 2024, permiso de viaje que se está tramitando por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, siendo acompañada por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.291.562, Pasaporte Venezolano Nro. 175255405, DNI Nro. 49446335-5, domiciliada en España, quien es una persona de nuestra entera confianza ya que es la tia paterna de nuestra hija; con la intención de residenciarse con su precitada tia. Por lo que hemos acordado AUTORIZAR EL CAMBIO DE RESIDENCIA de nuestra hija a España, al domicilio que determine la ciudadana MORAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ SALAVERRIA, cuyo actual domicilio es España, Murcia, Calle Nicolas de las Peñas 10 P03 C, Beniel. Siendo el itinerario de viaje el siguiente: AEROLINEAS LASER C.A. SALIDA: CARACAS – VENEZUELA hasta MADRID – ESPAÑA, en fecha 28-08-2024, Vuelo QL2920. REGRESO: MADRID ESPAÑA hasta CARACAS VENEZUELA, en fecha 17 de septiembre de 2024, Vuelo QL2921”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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