REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000696
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MARTIN EDUARDO DIAZ ALVAREZ Y LILIBETH BOLIVAR PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-12.361.442 Y V-14.344.268, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, y los recaudos que la acompañan, presentado por La Defensoría Publica Segunda de Protección Del Niño Niña Y Adolescente De la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos MARTIN EDUARDO DIAZ ALVAREZ Y LILIBETH BOLIVAR PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-12.361.442 Y V-14.344.268, respectivamente, en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Residir en el Exterior, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así:”…PRIMERO: Los padres MARTIN EDUARDO DIAZ ALVAREZ y LILIBETH BOLIVAR PRADO, ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: El padre MARTIN EDUARDO DIAZ ALVAREZ, AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que en compañía de su madre LILIBETH BOLIVAR PRADO, ya plenamente identificada, VIAJE FUERA DEL PAIS, a Bridgetown, Barbados, desde el día sábado diecisiete (17) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) hasta el día domingo veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) ambas fechas inclusive. TERCERO: El viaje a Bridgetown, Barbados, tendrá el siguiente ITINERARIO. SALIDA: el día sábado 17/08/2024, desde la ciudad de Caracas, Simón Bolívar Airport, a las 08:00 línea aérea conviasa, vuelo V03702, con llegada a Bridgetown, Barbados, a las 09:35. CON RETORNO: SALIDA el día domingo 24/08/2024, desde Bridgetown, Barbados, a las 10:35, por la línea aérea conviasa, vuelo V03703, Con llegada a Caracas, Simón Bolívar Airport, a las 12:10 la estadía en Bridgetown, Barbados, será en la siguiente dirección Saint Matthias Road Bridgetown, Christ Church, Barbados. Telefono 0414-296-47-40. Quedo entendido que en caso de fuerza mayor o hecho fortuito podrá reprogramarse la fecha de salida del país, sin que exista la necesidad de realizar una nueva autorización. CUARTO: Los padres MARTIN EDUARDO DIAZ ALVAREZ Y LILIBETH BOLIVAR PRADO, solicitamos la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente que corresponda…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORA
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
JLM/Nigledys’castro.-
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