REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000731
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: IRALIX DEL VALLE PEREZ FUENTES Y PABLO JOSE MOYA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V – 16.480.667 Y V- 16.180.894, Pasaporte Nº 191336878.
ABOGADO ASISTENTE: JINDRIZKA GOMEZ MALAVE, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.613.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 29-07-2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, presentado por los ciudadanos IRALIX DEL VALLE PEREZ FUENTES Y PABLO JOSE MOYA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V – 16.480.667 Y V- 16.180.894, Pasaporte Nº 191336878, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JINDRIZKA GOMEZ MALAVE, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.613, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la AUTORIZACIÓN DE VIAJE, donde se encuentra involucrada su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Pasaporte Nº 183075039, en virtud de que viajara con su padre PABLO JOSE MOYA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.180.894, Pasaporte Nº 191336878, el cual tiene el siguiente itinerario: “SALIDA: Aero republica S.A; Código de Reserva: P6G1GN desde la ciudad de Caracas – Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en fecha 13 de agosto de 2024, hasta la ciudad de3 MEDELLIN (MDE) José María Córdova con fecha de llegada el mismo día 13 de agosto de 2024, y su RETORNO: Con la aerolínea AERO REPUBLICA S.A; código de Reserva: P6G1GN, de la ciudad de MEDELLIN (MDE) José María Córdova en fecha 20 de Octubre del año 2024, hasta la ciudad de CARACAS – Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Es todo” Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO


En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
JLM/JesusItriago