REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000737
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MELITZA ALEJANDRA RODRIGUEZ FIGUEROA y EDUARDO DE JESUS ESPINOZA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-14.317.582 y V- 13.783.753, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARANLLELY RAMIREZ, Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 02/08/2024.
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: MELITZA ALEJANDRA RODRIGUEZ FIGUEROA y EDUARDO DE JESUS ESPINOZA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-14.317.582 y V- 13.783.753, debidamente asistidos por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en consecuencia, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el articulo 518 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con pasaporte venezolano Nº 182514885, nacido en fecha 17/08/2007. El cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: los padres MELITZA ALEJANDRA RODRIGUEZ FIGUEROA y EDUARDO DE JESUS ESPINOZA RAMIREZ, acuerdan dar Autorización de Viaje al Exterior con Cambio de Residencia para que su menor hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, viaje solo a la ciudad de Texas-Estados Unidos de Norteamérica, quien va por motivos de estudios, garantizándole todos los derechos al adolescente de marra, que saldrá por via aérea el día Domingo 11/08/2024, Caracas-Bogotá desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, La Guaira, con hora de salida 04:15 pm y hora de llegada al Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá a las 05:16 pm, en el vuelo LA 4405 de la aerolínea LATAM AIRLINES, luego Bogotá-Panamá desde el aeropuerto desde el Aeropuerto Internacional el dorado Bogotá, con hora de salida 04:45 am y hora de llegada al aeropuerto internacional Panamá City a las 06:35 am, en el vuelo CM 431 de la aerolínea Copa, luego con destino final Panamá-Houston Estados Unidos de Norteamérica, Saliendo desde el Aeropuerto Internacional de Panamá City a las 10:00 am y hora de llegada al aeropuerto internacional George Bush a las 02:17 pm, en el vuelo 737-900 de la aerolínea UNITED, Llegando el día lunes 12/08/2024, quien llegara a la siguiente dirección: 28499 ROSE VERVAIN DR. SPRING TX. 77386, Teléfono +19367185336. SEGUNDO: los padres MELITZA ALEJANDRA RODRIGUEZ FIGUEROA y EDUARDO DE JESUS ESPINOZA RAMIREZ, nos comprometemos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento me reservo las acciones legales correspondientes. Solicito a este tribunal que se habilite el tiempo necesario por la urgencia del caso, y se acuerde la correspondiente homologación del presente acuerdo ante el tribunal competente que corresponda, con todos los efectos legales consiguientes y que se nos expida copia certificadas de las mismas, firmamos en pie de la presente acta en señal de conformidad. Es todo.” Vista la manifestación de las partes, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante este tribunal una vez retornen al país a los fines de corroborar el estado de salud y cuidados de los niños de marras y verificar su regreso a Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JULIMAR LUCIANI
LA SECRETARIA.
ABG. SONIA ALFARO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. SONIA ALFARO.
JL/Anthony.-
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