REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001170
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: ALIRIO ANTONIO PARABACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.299.038.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Cuarto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLADYS MAITA.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE ENTRADA: 01/07/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO PARABACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.299.038, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLADYS MAITA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de guardia, se deja constancia de la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLADYS MAITA, los testigos, y la ciudadana YESSICA CAROLINA HERNANDEZ OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-28.613.081, (Madre del niño de autos). Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al solicitante debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLADYS MAITA, el cual expone: “Ratifico la presente solicitud de Justificativo de carga familiar a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con la finalidad de que el misma pueda ser ingresada en los beneficios socio económicos devengado por mi persona, por cuanto desde que soy concubino de su madre la ciudadana YESSICA CAROLINA HERNANDEZ OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-28.613.081, la he apoyado en todos los gastos relacionado con el niño, como la alimentación, útiles escolares, gastos médicos, y todos los gatos necesarios para cubrir las necesidades del niño, a los fines de seguir garantizando todos sus derechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la madre biológica de la niña de marras, ciudadana YESSICA CAROLINA HERNANDEZ OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-28.613.081, quien expone: “Estoy de acuerdo con la presente solicitud, por cuanto desde que soy concubina de ALIRIO ANTONIO PARABACUTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.299.038, él es quien me ha apoyado con todos relacionado con mi hijo asumiendo los gastos de manutención y todos los gastos requeridos por mi hijo, por lo que estoy de acuerdo con que se declare con lugar la presente solicitud, tomando en cuenta en el interés Superior de mi hijo. Es todo. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto al ciudadano DOMINGO SAMUEL LOPEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.763.159, domiciliado en Parcelamiento Puente Ayala, Casa No. 3-6 Barcelona del estado Anzoátegui, en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALIRIO ANTONIO PARABACUTO, así como al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si lo conozco, desde hace aproximadamente hace ocho (08) años y al niño desde que es pareja de la señora Yessica, somos compañeros de trabajo el transporte.- SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano antes referido es quien mantiene la Obligación de Manutención del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si tengo conocimiento, desde que ellos están viviendo juntos él es el quien le da el sustento diario y la asiste en todas sus necesidades y de la familia. TERCERO: ¿Si puede dar fe por el conocimiento que tiene que el referido ciudadano, es quien contribuye con todas las necesidades del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistiéndola tanto económico como afectivamente? Respondió: si puedo dar fe y me consta. Es Todo. Seguidamente se le toma el juramento al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 14.320.108, domiciliado en Capiricual Sector La Cancha,, Casa s/n Barcelona del estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALIRIO ANTONIO PARABACUTO, así como al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si lo conozco, desde hace como dos (02) años, somos amigo, cuando lo conocí ya ellos eran pareja.- SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano antes referido es quien mantiene la Obligación de Manutención del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si tengo conocimiento, desde que ellos están viviendo juntos él es el quien le da el sustento diario y la asiste en todas sus necesidades y de la familia. TERCERO: ¿Si puede dar fe por el conocimiento que tiene que el referido ciudadano, es quien contribuye con todas las necesidades del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistiéndola tanto económico como afectivamente? Respondió: si puedo dar fe y me consta. Es Todo. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO PARABACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.299.038, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLADYS MAITA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del niño
(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. SEGUNDO: SE DECRETA como CARGA FAMILIAR del ciudadano ALIRIO ANTONIO PARABACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.299.038, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, y así pueda percibir los beneficios contractuales que le corresponden con ocasión a su relación laboral que mantiene como Brigadista, en la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Movilidad, Vialidad y Transporte del Municipio Simón Bolívar, Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los siete (07) del mes de agosto del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO.
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