REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001277

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: ESCARLIS FENORA FARIAS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.261.085.-
ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio ESLINOR FENORA FARIAS BASTARDO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 310.335.-

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 18/07/2024.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de presentada por la ciudadana ESCARLIS FENORA FARIAS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.261.085, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ESLINOR FENORA FARIAS BASTARDO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 310.335, en donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente de doce (12) años de edad actualmente, nacida en fecha 26/10/2011, Pasaporte venezolano No. 175080913 y Pasaporte Americano No. 677140437, hija del ciudadano ERIC PASTOR GONZALEZ RUSH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.179.606, quien se encuentra residenciado en 603 Windsor Grren Blvd, TN 37072 Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 615 602 9261. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ESLINOR FENORA FARIAS BASTARDO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 310.335, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera Encargada del Ministerio Publico, debidamente notificada de la presente solicitud AB. LUISA ELENA AVILA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona la Jueza ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA; seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que me autoricen a mi hija viajera con asistencia de azafata, desde Caracas Venezuela hasta Nashville Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud. Es todo”. Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de la adolescente ciudadano ERIC PASTOR GONZALEZ RUSH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.179.606, quien se encuentra residenciado en 603 Windsor Grren Blvd, TN 37072 Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 615 602 9261, quien manifestó ser el padre, mostró su Pasaporte original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a mi hija viajar con asistencia de Azafata Caracas Venezuela hasta acá Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo al itinerario consignado con la presente solicitud, la misma viene a pasar unas vacaciones. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana ESCARLIS FENORA FARIAS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.261.085, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ESLINOR FENORA FARIAS BASTARDO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 310.335, en donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte venezolano No. 175080913 y Pasaporte Americano No. 677140437, hija del ciudadano ERIC PASTOR GONZALEZ RUSH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.179.606, quien se encuentra residenciado en 603 Windsor Grren Blvd, TN 37072 Estados Unidos de Norteamérica, teléfono No. +1 615 602 9261. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Pasaporte venezolano No. 175080913 y Pasaporte Americano No. 677140437, con Asistencia de Azafata, desde Caracas Venezuela hasta Cancún y seguidamente viajará con su padre biológico el ciudadano ERIC PASTOR GONZALEZ RUSH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.179.606, Pasaporte venezolano No. 172235053, y Pasaporte Americano 505885855, desde Cancún hasta Nashville Estados Unidos de Norteamérica, el viaje se hará en el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: El día doce (12) de agosto de 2024, con salida a las 11:40 horas desde Caracas Venezuela, con llegada a las 14:20 horas a Cancún, Línea Aérea CONVIASA, Vuelo No. V03736, seguidamente con salida el día quince (15) de agosto de 2024 a las 8:00 am desde Cancún, con llegada a las 11:41 am a Atlanta Estados Unidos, Línea Aérea DELTA, Vuelo No. 609, y finalmente con salida ese mismo día a las 1:40 pm desde Atlanta, con llegada a las 1:44 pm a Nashville Estados Unidos de Norteamérica, Línea Aérea DELTA, Vuelo No. 3159; FECHA DE RETORNO: Viajará en compañía de su padre biológico el ciudadano ERIC PASTOR GONZALEZ RUSH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.179.606, Pasaporte venezolano No. 172235053, y Pasaporte Americano 505885855 desde Nashville Estados Unidos de Norteamérica, hasta Cancún, y luego con asistencia de Azafata desde Cancín hasta Caracas Venezuela, el retorno se efectuará el día veintidós (22) de septiembre de 2024, con salida a las 08:09 am desde Nashville Estados Unidos de Norteamérica, con llegada a las 10:38 AM a Charlotte, Línea Aérea AMERICAN AIRLINE, Vuelo AA 2993, seguidamente con salida a las 1:20 pm desde Charlotte, con llegada a las 3:20 pm a Cancún, Línea Aérea AMERICAN AIRLINE, Vuelo No. AA 1778, seguidamente con salida el día 23/09/2024 a las 15:20 horas desde Cancún, con llegada a las 20:00 horas a Caracas Venezuela, Línea Aérea CONVIASA, Vuelo No. V03739.- Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO.